RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-75/2008.

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-75/2008, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, contra el Acuerdo CG188/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la coalición “Alianza por México”, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias se advierten los siguientes:

 

I. El treinta de junio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Puebla, denuncia en contra de la coalición “Alianza por México”, por presuntas violaciones a la normatividad electoral federal.

 

Los hechos planteados en la queja son:

 

“1.- Que el día domingo 25 de junio de 2006 se realizó un acto proselitista consistente en el cierre de campaña del Candidato a la Diputación Federal por el Distrito 12 en Puebla por la Coalición “Alianza por México” Héctor Alonso Granados, en donde acudió a este evento el Presidente Municipal de Puebla Enrique Doger Guerrero.

 

Dicho evento se realizó con anomalías y violaciones al Código Federal Electoral debido a que esta autoridad municipal acudió a un acto proselitista de campaña electoral con la finalidad de apoyar e invitando a emitir el voto a favor de los candidatos del PRI o la coalición “Alianza por México”…”

 

II. Por acuerdo de siete de julio de ese año, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el oficio CLS/1255/2006, suscrito por el Secretario del Consejo Local de ese Instituto en Puebla, a través del cual remitió la mencionada queja; ordenó integrar el expediente número JGE/QPAN/JL/PUE/622/2006; y emplazó a la coalición denunciada para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

El dos y tres de octubre de dos mil seis, los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, respectivamente, dieron contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, alegando lo que a su derecho convino.

 

III. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG188/2008, en la cual declaró fundado el procedimiento sancionador e impuso al Partido Revolucionario Institucional multa en cantidad de $120,346.95 (ciento veinte mil trescientos cuarenta y seis pesos 95/100 M.N.) y al Verde Ecologista de México multa por $37,423.04 (treinta y siete mil cuatrocientos veintitrés pesos 04/100 M.N.).

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme, el veintinueve de mayo siguiente, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación. El cinco de junio siguiente, el órgano responsable del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior la demanda con anexo, las constancias de trámite, el expediente administrativo, así como su informe circunstanciado.

 

El seis de ese mismo mes, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, para impugnar un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que le impone una sanción.

 

SEGUNDO. Procedencia del Medio de Impugnación. Se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

 

a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, al operar la notificación automática de la resolución impugnada al apelante el veintitrés de mayo de dos mil ocho, en términos del artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al encontrarse presente su representante propietario ante el Consejo General en la sesión ordinaria en donde se aprobó la misma, lo cual se acredita con la copia fotostática certificada de lista de asistencia aportada por la responsable.

 

Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el veintinueve de mayo siguiente, es evidente que cumple con el plazo legal de cuatro días hábiles, si se tiene en consideración que la presunta violación que reclama la impetrante no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral, y que, por tanto, se exceptúan del cómputo de dicho plazo los días sábado veinticuatro y domingo veinticinco de mayo de dos mil ocho.

 

b) Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.

 

En la especie, el Partido Verde Ecologista de México interpone el presente recurso de apelación por conducto de Sara Isabel Castellanos Cortés, quien se ostenta con el carácter de representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y así lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado.

 

c) Interés jurídico. Se advierte que el partido demandante cuenta con interés jurídico para interponer este recurso, porque en la resolución impugnada se le sanciona con una multa en cantidad de $37,423.04 (treinta y siete mil cuatrocientos veintitrés pesos 04/100 M.N.).

 

TERCERO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:

 

4. Que al no existir cuestiones adicionales de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde a esta autoridad realizar el análisis de fondo del asunto.

 

El punto a dilucidar a través del presente procedimiento consiste en determinar si José Enrique Doger Guerrero, en su calidad de presidente municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, identificado como presunto militante o simpatizante del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la otrora coalición “Alianza por México”, ejecutó conductas infractoras del marco jurídico electoral y, por tanto, sancionables en términos del artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, toda vez que aparentemente faltó a lo dispuesto en un acuerdo expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el diecinueve de febrero de dos mil seis, a través del cual se emitieron las reglas de neutralidad para que fueran atendidas por los servidores públicos, incluyendo los municipales, durante el proceso electoral federal desarrollado en dos mil seis.

 

De la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte que los hechos que, a su juicio, configuran infracciones al referido acuerdo CG39/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por ende, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil seis, consisten en:

 

         Emitir expresiones verbales de promoción o apoyo a favor de la coalición “Alianza por México” y de candidatos postulados por ésta, el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, durante un acto de cierre de campaña.

 

La queja en cuestión se estima fundada, en razón a lo siguiente:

 

En primer lugar, es necesario señalar algunos antecedentes.

 

La democracia se sustenta, entre otros aspectos, en la celebración de elecciones pacíficas y periódicas, así como en la efectividad del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible, y por ende, en la tutela del ejercicio del voto contra prácticas que representen algún tipo de inducción, presión, compra o coacción del mismo.

 

Dichos fundamentos se encuentran consagrados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que también consigna los principios rectores del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, función que en ámbito federal se encomienda al Instituto Federal Electoral.

 

Es así como el marco constitucional prevé las normas directrices de la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, normas reglamentadas por la legislación secundaria en materia electoral.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, en su artículo 69, deposita la referida función estatal en el Instituto Federal Electoral, estableciendo como fines de este organismo, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones; y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

Por otro lado, el artículo 4, párrafo 3, del ordenamiento citado, prohíbe cualquier acto que genere presión o coacción sobre el electorado; mientras que el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del propio código, dispone como obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.

 

En función de lo anterior, los partidos políticos nacionales, como entes promotores de la participación popular en la vida democrática, han de pugnar por potenciar a su máxima expresión los derechos políticos de la ciudadanía, tales como el sufragio libre de cualquier injerencia, violencia o fuerza que pretenda inducirlo en determinado sentido. En la misma tesitura, corresponde al Instituto Federal Electoral garantizar, a través de todos los medios disponibles en el ámbito de su competencia, el libre ejercicio y decisión del voto ciudadano.

 

Ahora bien, de acuerdo al artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, el Instituto Federal Electoral cuenta con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

 

Por lo tanto, de las consideraciones anteriores, se colige que toda autoridad de los tres niveles de gobierno está obligada a contribuir con el Instituto Federal Electoral en las funciones que este organismo tiene conferidas, de manera tal que la labor de tutelar el libre ejercicio del sufragio efectivo y auténtico atañe de igual modo a todo representante de elección popular o funcionario que gobierne o ejerza el mando, en virtud de un mandato legal, es decir, que revista la calidad de autoridad.

 

Atendiendo a dicho deber de colaboración, y en atención a las características inherentes a las funciones conferidas a una persona física como autoridad, tales como la investidura, al liderazgo político propio del cargo desempeñado, la responsabilidad que trae consigo el manejo de recursos públicos, la influencia sobre los gobernados y la atención especial que propician en los medios de comunicación, la actuación de todo funcionario, en época de proceso electoral, puede trascender de manera relevante en el ánimo de los ciudadanos e incidir coactivamente en la libertad del sufragio, razón por la que resulta de suma importancia que tales sujetos, en su calidad de autoridades (Presidente de la República, Gobernadores de los Estados, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Presidentes Municipales y Jefes Delegacionales y, en general todo funcionario o, incluso, servidor público contemplado en la Constitución y en la legislación mexicana) rijan su conducta y quehacer con neutralidad, es decir, sin participar de alguna de las opciones políticas contendientes en dicha elección.

 

Lo antes expuesto, compagina con el deber de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes fundadas en ella, previsto por el artículo 128 de la Carta Magna, que asume todo funcionario público, especialmente los de mayor jerarquía administrativa o electos popularmente, como los enunciados en el párrafo anterior, pero sin dejar de vincular a todo servidor público o empleado que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, estatal, municipal, o en los organismos públicos autónomos.

 

En ese orden de ideas, los funcionarios y servidores públicos en general, están obligados por mandato constitucional a evitar, en el ejercicio de sus funciones, perjuicio a los intereses públicos, entre los cuales, desde luego, se encuentran los valores democráticos como la libertad del sufragio efectivo.

 

Con base en las atribuciones otorgadas constitucional y legalmente al Instituto Federal Electoral, como autoridad encargada de organizar los procesos electorales federales, así como de tutelar los principios del Estado democrático, y con el objeto de dar cabal cumplimiento al deber de salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos y de las condiciones que garanticen su pleno ejercicio, dicho organismo público autónomo, a través de su Consejo General, con fundamento en el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, instrumentó reglas de neutralidad a seguirse por los servidores públicos durante el proceso electoral federal celebrado en dos mil seis, a través de la emisión del acuerdo CG39/2006, del diecinueve de febrero de ese mismo año.

 

Esto es así, pues para hacer efectivas las atribuciones y prescripciones derivadas del citado ordenamiento, en específico, la proscripción de actos de presión o coacción del voto, establecida en su artículo 4, párrafo 3, es necesaria la colaboración de las autoridades de todos los niveles de gobierno, en términos del artículo 2 del propio código, para que coadyuven en mantener una actitud neutral en época electoral, aspecto de gran trascendencia para la preservación del ejercicio del voto en condiciones de libertad para el electorado y de equidad entre los contendientes.

 

Asimismo, de acuerdo a la tesis relevante S3EL 120/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”, se advierte que ante el surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la ley de cierta materia, es necesario que la autoridad competente para aplicar el derecho, complete la normatividad en lo que se requiera, atendiendo a los principios rectores de la materia, observados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

 

De tal suerte, el Instituto Federal Electoral implementó como medida propia de su ámbito de competencia, como autoridad administrativa electoral, la emisión de un acuerdo que establece reglas de neutralidad durante el proceso electoral federal de dos mil seis, aplicables al actuar de los representantes de elección popular, funcionarios y servidores públicos, como respuesta regulatoria a una situación anormal, resultado de circunstancias fácticas, no previstas en la legislación federal de la materia, consistentes en la influencia que las autoridades, dada su investidura, pueden generar en el ánimo del electorado, cuestión que, como la experiencia ha demostrado, puede degenerar en coacción o presión sobre las preferencias políticas de los votantes.

 

Así las cosas, en el punto PRIMERO del acuerdo CG39/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se establecen las siguientes conductas, de las cuales habrán de abstenerse los funcionarios y servidores públicos:

 

I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto proselitista, de coalición o campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal;

 

III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato;

 

IV. Realizar dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social;

 

V. Efectuar dentro de los cuarenta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión, o internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares;

 

VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto;

 

VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.

 

En el presente asunto, como ya se dijo, el Partido Acción Nacional atribuye a José Enrique Doger Guerrero, como presidente municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, en su calidad de presunto militante o simpatizante del Partido Revolucionario Institucional, la realización de un acto conculcatorio del punto PRIMERO del acuerdo CG39/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su fracción VII, al llevar a cabo actos que implican la promoción de la coalición “Alianza por México” y de sus candidatos.

 

Por otro lado, respecto a la forma en que esta autoridad estimará tanto el material probatorio aportado por la denunciante, como el generado a partir de las indagatorias practicadas, es necesario hacer algunas consideraciones.

 

Tal como lo reconoce la doctrina, ciertos medios de prueba tienen un carácter directo, por cuanto suponen un contacto inmediato con los motivos de la prueba; otros, a falta de contacto directo acuden a una especie de reconstrucción o representación de los motivos de prueba; y unos más, por último, a falta de comprobación directa o de representación, se apoyan en un sistema lógico de deducciones e inducciones. Así se habla de prueba directa, en la que el hecho a comprobar puede ser directamente percibido por los sentidos de quien ha de comprobarlo, y prueba indirecta, en que no existe tan inmediata relación entre la prueba y el hecho a probar, sino éste es esclarecido de una cadena de inferencias lógicas, infiriendo de los hechos conocidos, los hechos desconocidos. En este último caso, nos encontramos frente a las presunciones.

 

Esta distinción, cobra relevancia con relación a la eficacia probatoria de los medios de prueba, que va desde una firmeza absoluta hasta un leve indicio.

 

Ahora bien, el conjunto de elementos probatorios, los indicios que de ellos se deriven, así como las inferencias o deducciones a que puedan dar lugar, han de ser materia de una ponderación por quien ha de resolver con base en ellos.

 

En la materia que nos ocupa, los criterios de valoración están dados por el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, que establece como principio general para la valoración de los medios de prueba, las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, previendo que, tratándose de documentales privadas, técnicas, presuncionales e instrumental de actuaciones, alcanzarán el rango de prueba plena cuando los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De tal suerte, reconociendo que no siempre es posible la prueba directa de los hechos y que ante ello el órgano encargado de resolver habrá de valerse de los elementos con que cuenta para arribar al hecho que se pretende acreditar, resulta trascendente establecer las condiciones necesarias para ponderar la validez de las inferencias que se obtienen y que permiten tener por acreditada una determinada hipótesis, sobre la base de los criterios valorativos antes apuntados.

 

De este modo, debe atenderse a los hechos que sirven de base para arribar a una determinada conclusión y que constituyen los indicios con que se cuenta.

 

Doctrinariamente, un indicio se ha definido como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un razonamiento que de aquél se obtiene, a virtud de una operación lógico-crítica, basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. Conforme a lo anterior, también se puede decir que los indicios constituyen los elementos esenciales estructurados por hechos y circunstancias que se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador, para considerar como ciertos hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos, desde el punto de vista causal o lógico, de los cuales se puede inferir la certeza de los hechos que se pretenden acreditar.

 

Consecuentemente, por indicio debe entenderse todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido.

 

Esta vinculación entre los hechos y circunstancias conocidos, habrán de permitir arribar a otro hecho desconocido que es el que se pretende probar, mediante procesos inductivos y deductivos.

 

Al respecto, la doctrina se ha ocupado de establecer ciertas condicionantes para la admisibilidad de los indicios como una premisa válida en la inferencia de que se trate. Así, además de establecer que tienen que estar debidamente comprobados a través de pruebas directas o, aunque imperfectas, en grado suficiente para producir cada una por separado prueba plena, se sostiene que los indicios deben ser sometidos a un análisis crítico encaminado a verificarlos, precisarlos y valuarlos, a fin de establecer si se trata de indicios graves, medianos o leves.

 

De lo antes expuesto, se puede concluir que una vez constatados los indicios, la autoridad que resuelve deberá proceder a la valoración de los mismos a fin de establecer si acreditan o no los hechos controvertidos, debiendo en todo caso, adminicularlos con los elementos de prueba que obren en el expediente, a fin de establecer la certeza de los mismos.

 

Tal valoración puede llevarse a cabo, analizando prueba por prueba y su relación con cada hecho, o bien, apreciando en su conjunto los indicios, medios de convicción y los hechos alegados, para obtener los puntos de coincidencia o contradicción que se deriven de los mismos y así arribar a una convicción lo más ajustada a la verdad de los hechos, mediante una actividad intelectiva, con base en las reglas de la lógica y de la experiencia, para tratar de reconstruir la realidad de lo sucedido.

 

De esta manera, la valoración de la prueba no es otra cosa más que la operación mental que realiza la autoridad sancionadora con el objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba que se hubieren llevado al procedimiento, tendiente a verificar la concordancia entre el resultado del probar y la hipótesis o hechos sometidos a demostración.

 

En el caso, el Partido Acción Nacional aportó como elementos de prueba de la conducta analizada, cinco fotocopias simples de notas periodísticas publicadas el veintiséis de junio de dos mil seis, en los diarios “Cambio”, “Síntesis” y “La Jornada de Oriente”, cuyo texto se precisa en los puntos 1 al 5 del resultando I.

 

De igual modo, se ofreció como probanza un audiocasete, el cual contiene una grabación que el denunciante identifica como un fragmento del noticiero radiofónico “Oro Noticias”, transmitido en la ciudad de Puebla el veintiséis de junio de dos mil seis.

 

Las mencionadas copias fotostáticas simples se tratan de documentos privados, mientras que la audiocinta en cuestión representa una prueba técnica; a través de estos elementos de convicción, el quejoso pretende acreditar que José Enrique Doger Guerrero, cuando se desempeñaba como presidente municipal de Puebla, emitió expresiones de apoyo a favor de la coalición “Alianza por México”.

 

Asimismo, en ejercicio de sus atribuciones, durante la investigación de los hechos puestos en su conocimiento, esta autoridad procuró allegarse de elementos de convicción que permitieran corroborar los datos existentes en la denuncia:

 

         Se recabaron ejemplares originales de las ediciones correspondientes al lunes veintiséis de junio de dos mil seis, de los periódicos “Cambio”, “Síntesis” y “La Jornada de Oriente”, proporcionados por las empresas editoriales encargadas de su publicación.

 

         Se solicitó a la dirección del noticiero radiofónico “Oro Noticias”, que informara si, en efecto, la grabación contenida en la audiocinta aportada por el partido quejoso consistía en un fragmento de la edición de dicho noticiero transmitida el lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

         Se formularon dos requerimientos a José Enrique Doger Guerrero, con el objeto de que manifestara si reconocía como suyo el discurso que le es atribuido en el noticiero cuyo fragmento está grabado en el referido audiocasete.

 

         En razón de las respuestas proporcionadas por José Enrique Doger Guerrero, reseñadas en los resultandos VIII y XI, en las cuales se abstiene de informar lo que le fue requerido con relación a la mencionada grabación, se citó a dicha persona a efecto de que compareciera a declarar si reconocía como suyo el discurso señalado.

 

De tal modo, esta autoridad, sobre la base del material probatorio aportado por el Partido Acción Nacional, realizó las diligencias previsibles ordinariamente para recabar elementos idóneos y aptos que permitieran fundar un juicio razonable y alcanzar un grado suficiente de convicción sobre la realización y responsabilidad de los hechos ilícitos, es decir, sobre la verdad objetiva de los hechos objeto de denuncia.

 

Con relación a la audiocinta ofrecida por el partido quejoso, se trata de una prueba técnica, pues consiste en un medio de reproducción de audio que no necesita de peritos, instrumentos o dispositivos especiales para la comprensión de su contenido.

 

Ahora bien, la grabación contenida en el referido audiocasete, por sí sola, en atención al origen privado de su confección, merece la siguiente eficacia probatoria:

 

         De mediano indicio, únicamente en lo que hace a la producción y transmisión, a través de la señal de una estación radiofónica, de un noticiero en el cual se presentó un reportaje que incluye la pronunciación del discurso atribuido a José Enrique Doger Guerrero.

 

         De levísimo indicio, en cuanto al acto consistente en la pronunciación de ese discurso.

 

Por consiguiente, la importancia de comprobar la autenticidad del contenido de la grabación en comento radica en que a partir de la confirmación de su veracidad, es decir, de acreditarse la existencia y, por ende, la transmisión del mencionado reportaje en la fecha que afirma el denunciante, se estaría en presencia de datos útiles para robustecer la levísima fuerza indiciaria de dicha grabación, respecto a la pronunciación de un discurso por parte de José Enrique Doger Guerrero el veintiséis de junio de dos mil seis.

 

Sin embargo, como se advierte en el escrito referido en el resultando VIl, Iván Mercado Martínez, director del noticiario radiofónico “Oro Noticias”, manifestó que no era posible confirmar si la grabación contenida en la audiocinta en cuestión, correspondía a la producida y transmitida el veintiséis de junio de dos mil seis por dicho noticiero, emisión a la cual se le atribuye la autoría del reportaje que incluye el mencionado discurso.

 

De tal suerte, la respuesta otorgada por el noticiero radiofónico “Oro Noticias”, derivada de la indagatoria practicada por esta autoridad, no arrojó elementos de convicción que admitieran ser relacionados con la grabación aportada como probanza por la quejosa, para que ésta, al llevar a cabo la adminiculación correspondiente, adquiriera una fuerza probatoria tal, distinta a la de simple indicio, que el citado código atribuye a una prueba técnica. Esto es, con relación a la grabación analizada, la actividad investigadora no generó los elementos para que tengan fuerza probatoria, en conformidad al artículo 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.

 

Por otro lado, respecto a las cinco copias fotostáticas simples anexas a la denuncia, las cuales constituyen documentales privadas, pues no fueron emitidas o certificadas por alguna autoridad dentro del ámbito de su competencia o por algún fedatario público, esta autoridad considera que por sí mismas, únicamente alcanzan la calidad de indicios acerca de la publicación de notas periodísticas cuyo contenido se trata del texto reproducido en los puntos 1 al 5 del resultando I.

 

No obstante, esta autoridad allegó al expediente del presente procedimiento, sendos ejemplares originales de las ediciones de los periódicos “Cambio” y “La Jornada de Oriente”, publicadas el veintiséis de junio de dos mil seis, así como una copia del diario “Síntesis” de la misma fecha, cotejada con el original que obra en la hemeroteca de este medio impreso.

 

Los ejemplares de los periódicos “Cambio” y “La Jornada de Oriente” son documentos privados, pues no fueron emitidos por alguna autoridad dentro del ámbito de su competencia o por algún fedatario público; asimismo, la referida copia cotejada del diario “Síntesis” constituye una documental pública a través de la cual, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Puebla, funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, certifica la existencia de un documento privado como lo es la citada edición del diario “Síntesis”, por lo que para establecer el alcance probatorio de esta certificación, respecto al contenido de dicha edición, se estará a las reglas relativas a las documentales privadas.

 

De tal suerte, una vez examinadas detenidamente esas documentales, a partir de una simple comparación entre ellas y las cinco copias fotostáticas aportadas por el denunciante, se advierte fácilmente que los textos, la tipografía y el formato de cada una de las notas periodísticas que constan en dichas copias, transcritas en los puntos 1 al 5 del resultando I, coinciden por completo, con el contenido de su respectivo original en las ediciones de los diarios “Cambio”, “La Jornada de Oriente” y “Síntesis” del veintiséis de junio de dos mil seis.

 

Consecuentemente, los indicios que representaban las citadas copias fotostáticas, acerca de la publicación de las notas periodísticas que reproducen, fueron respaldados y, por tanto, fortalecidos por los ejemplares originales de los diarios “Cambio” y “La Jornada de Oriente”, o bien, por la certificación del original del diario “Síntesis”, hasta llegar a conseguir una firmeza idónea como para generar convicción suficiente acerca de la publicación, el veintiséis de junio de dos mil seis en tres diferentes diarios, de tres notas periodísticas relativas a la participación de José Enrique Doger Guerrero en un acto de cierre de campaña.

 

Así las cosas, las tres notas periodísticas publicadas en los diarios “Cambio”, “La Jornada de Oriente” y “Síntesis”, respectivamente, consideradas por separado, de manera aislada, tan sólo merecen calificarse como indicios leves relativos a un acto complejo, consistente en la celebración de un evento de cierre de campaña, celebrado el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, en el cual, José Enrique Doger Guerrero, en su calidad de presidente municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, pronunció un discurso de apoyo y promoción a la coalición “Alianza por México” y a varios de sus candidatos.

 

En términos del artículo 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, si esas documentales privadas se adminiculan entre sí, la fuerza convictiva de éstas se robustece de manera tal, que llegan a adquirir un grado mayor de firmeza que las hace aptas para generar convencimiento en cuanto a los siguientes aspectos:

 

         El domingo veinticinco de junio de dos mil seis se celebró un acto de cierre de campaña del candidato a diputado federal Héctor Alonso Granados, postulado por la coalición “Alianza por México”.

 

         A dicho evento acudió el entonces presidente municipal de Puebla, José Enrique Doger Guerrero.

 

         En ese evento, José Enrique Doger Guerrero hizo uso de la voz para emitir un discurso.

 

En este sentido, si de acuerdo al artículo en cita, las documentales privadas no bastan, por sí solas, para producir fuerza probatoria plena, ya que su valor probatorio depende de su adminiculación con otros elementos, tales como las declaraciones de una persona debidamente identificada, hechas constar por un fedatario, y si se toma en cuenta que, al momento de comparecer ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Puebla, José Enrique Doger Guerrero, después de identificarse como establece el mencionado precepto, admitió haber asistido a un mitin realizado el veinticinco de junio de dos mil seis, en el sitio denominado “La Margarita”, con motivo del cierre de campaña de Héctor Alonso Granados, entonces candidato a diputado federal de la coalición “Alianza por México”, como se hizo constar en la respectiva acta (reseñada en el resultando XIII), entonces la convicción generada por las referidas documentales se incrementa y llega a adquirir un valor probatorio suficiente, acerca de las circunstancias de tiempo y lugar del evento señalado, así como respecto a la presencia de Doger Guerrero en éste.

 

De esta manera, una vez que se ha tenido por demostrado la celebración del mencionado acto de cierre de campaña y la asistencia de José Enrique Doger Guerrero, procede analizar lo concerniente a la participación de este sujeto en ese evento, pronunciando un discurso de apoyo a la coalición “Alianza por México”.

 

Las notas periodísticas transcritas en el resultando I, puntos 1 al 5, publicadas en los diarios “Cambio”, “La Jornada de Oriente” y “Síntesis”, el veintiséis de junio de dos mil seis, como se corrobora del examen de los respectivos ejemplares originales que obran en autos, representan tres diferentes referencias, coincidentes en lo sustancial, relativas al evento de cierre de campaña electoral ocurrido el veinticinco de junio de dos mil seis en lugar llamado “La Margarita”. Cabe destacar que la circunstancia de la inmediatez de la publicación de dichas notas, respecto al momento en que se suscitaron los hechos que narran, es decir, al día siguiente a que acontecieron, es un elemento que contribuye a la presunción de que la información consignada en esos artículos tuvo su origen en una fuente directa y creíble.

 

Como se advierte, las tres notas periodísticas en cuestión provienen de tres diferentes medios impresos, o sea, de tres diferentes periódicos cuya publicación es responsabilidad de distintas de personas jurídicas, por lo que se puede suponer que la información que consignan responde a diversas líneas o contenidos editoriales y equipos periodísticos: “Síntesis” es publicado y distribuido por la Asociación Periodística Síntesis S.A. de C.V., como se aprecia en la copia cotejada de la página 8 REGIÓN de dicho diario que obra agregada al expediente; “Cambio” es publicado por Radio y Publicidad de los Ángeles, S.A. de C.V., como se advierte en la página 2 del ejemplar de ese periódico allegado al expediente; y “La Jornada de Oriente” es una producción de Sierra Nevada Comunicaciones S.A. de C.V., como se corrobora en la página dos de la edición de ese periódico que obra en autos.

 

De igual modo, tales notas periodísticas se encuentran suscritas por diferentes personas, periodistas o reporteros, a las cuales, de acuerdo a la experiencia a la que se refiere el artículo 359, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se les atribuye haber presenciado los hechos consignados en los referidos artículos periodísticos, así como la autoría del texto a través del cual los narran. Así, la nota publicada en el diario “Síntesis” está suscrita por Érika López Sánchez; el artículo que aparece en el diario “Cambio” se atribuye a Héctor Hugo Cruz Salazar; y el reportaje publicado en “La Jornada de Oriente”, es suscrito por Martha Garrido Ortega.

 

Asimismo, estas notas periodísticas, en cuanto a la participación de José Enrique Doger Guerrero en el evento de cierre de campaña ocurrido el veinticinco de junio de dos mil seis, coinciden en señalar lo siguiente:

 

En la nota que aparece en la página 8 del ejemplar de “La Jornada de Oriente” se apunta que José Enrique Doger Guerrero, al pronunciar un discurso expresó: “...por eso yo les pido que el domingo 2 de julio acudan con su familia a votar, a votar por México, a votar por la Alianza que va a permitir mejores cosas”.

 

Mientras que en el artículo que se lee en la primera plana del periódico “Síntesis” se apunta que la misma persona manifestó: “...el próximo 2 de julio acudan con su familia a votar, a votar por México, por los candidatos de la Alianza por México, la alianza que les va a permitir mejores cosas”.

 

Como se puede apreciar, ambas notas convergen en señalar que José Enrique Doger Guerrero refirió los conceptos consistentes en: una fecha exacta, el dos de julio; el enunciado “acudan con su familia a votar, a votar por México”, el cual fue dirigido a las personas que acudieron al evento de cierre de campaña y fue seguido de la frase “a votar por la Alianza que va a permitir mejores cosas”.

 

Ahora bien, la circunstancia de que la nota publicada en la primera plana de “Síntesis”, en la cita textual del discurso atribuido a José Enrique Doger Guerrero tan sólo haga referencia a “la Alianza”, en lugar de a los “candidatos de la Alianza por México”, como lo hace la nota publicada en “La Jornada de Oriente” resulta irrelevante, pues ambas frases de cualquier manera siguen coincidiendo sustancialmente sin que varíe su sentido conceptual.

 

Igualmente, en la página 8 de la edición de “La Jornada de Oriente” se informa que ese individuo afirmó: “...Por eso y por México el próximo domingo votemos por la Alianza por México, muchas gracias y regresaré pronto con ustedes”. Además, se cita contextualmente lo siguiente: “Al hacer uso de la palabra, Doger Guerrero dijo que los que estuvieron presentes están apoyando a “muy buenos candidatos”, es decir a Héctor Alonso a la diputación federal, a Melquíades Morales Flores y a Mario Montero Serrano al Senado, y a Roberto Madrazo Pintado a la Presidencia”.

 

En tanto que en la nota advertible en la página 6 del periódico “Cambio” se asegura que Doger Guerrero hizo el siguiente llamado: “...Por eso y por México el próximo domingo votemos por la Alianza por México, muchas gracias y regresaré pronto con ustedes”. Del mismo modo, en esta nota se consignó que este sujeto agregó: “Por que estamos apoyando a muy buenos candidatos, a Héctor, a Melquíades Morales, Mario Montero y a Roberto Madrazo Pintado”.

 

También en la página 2 REGIÓN del periódico “Síntesis”, se cita contextualmente: “... (Doger Guerrero) reiteró a los presentes que por Puebla y por México el próximo domingo deben votar por los aspirantes de la Alianza por México”.

 

De esta manera, se puede colegir con facilidad, que el contenido de las tres notas periodísticas analizadas coinciden sustancialmente en lo que respecta al modo en que actuó José Enrique Doger Guerrero, al pronunciar un discurso, el veinticinco de junio de dos mil seis, durante un evento proselitista, además de concordar en lo atinente al contenido del propio discurso, puesto que tanto las citas textuales como contextuales, de las aserciones manifestadas por ese individuo, convergen en expresiones muy singulares por su construcción sintáctica, tales como “muy buenos candidatos” o “regresaré pronto con ustedes”, lo que permite inferir válidamente que los autores de esas notas, a su vez, hacen referencia literal a lo dicho por Doger Guerrero.

 

Incluso, también existe coincidencia entre el contenido sustancial de las notas periodísticas examinadas y el audio de la grabación proporcionada como prueba por el Partido Acción Nacional, a la cual se le ha dado, por sí misma, un levísimo valor indiciario en lo que atañe al discurso atribuido a José Enrique Doger Guerrero, y en cuyo contenido, como se asentó en la respectiva certificación, puede distinguirse una voz masculina, atribuida por el denunciante a dicho sujeto, pronunciando las frases: “...Por eso yo les pido que el próximo domingo dos de julio acudan con su familia a votar, a votar por México, a votar por la alianza que va a permitir mejores cosas...” y “...por eso, por Puebla y por México, el próximo domingo votemos por la Alianza por México. Muchas gracias y regresaré pronto con ustedes...” razón por la que el valor indiciario otorgado a esta grabación, a pesar de haber sido calificado como levísimo, de cualquier modo es útil para adminicularse con las documentales públicas que son las citadas notas periodísticas y aptas para contribuir, aunque sea en mucho menor grado, a generar convicción acerca de los hechos denunciados.

 

En este punto, cabe precisar que ninguno de los partidos que integraron la otrora “Alianza por México” al contestar el emplazamiento al presente procedimiento o al momento de plantear alegatos, ni José Enrique Doger Guerrero al dar respuesta a los distintos requerimientos que le fueron formulados, o al comparecer ante el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en Puebla, controvirtieron el sentido de las declaraciones a las que se ha hecho alusión o negaron categóricamente que hayan sido efectuadas por el propio Doger Guerrero; en cambio, únicamente se limitan a manifestar que las notas periodísticas que consignan tales expresiones carecen de valor probatorio, sin encaminar sus argumentos a demostrar la falsedad de su contenido.

 

Si bien es cierto que en su comparecencia ante el referido funcionario electoral, José Enrique Doger Guerrero negó reconocer como suya alguna de las voces que se escuchan al ser reproducido el audiocasete aportado como probanza por el denunciante, también lo es que el compareciente aclaró que no pudo reconocerlas dado que no era perito certificado en la materia y no contaba con los conocimientos técnicos necesarios, razón por la cual, la respuesta proporcionada, sólo puede interpretarse en el sentido de que esa persona no reconoció como suya alguna de esas voces, pero no como una negación categórica de la autoría de esas declaraciones.

 

No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia aducida por José Enrique Doger Guerrero en el oficio P/331/2008, del catorce de enero de dos mil ocho (resultando VIl) respecto a que en la copia fotostática correspondiente a la página 2, de la sección REGIÓN, del periódico “Síntesis”, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil seis, como también sucede en el ejemplar original de la respectiva edición, se advierte en la parte superior de dicha plana, la referencia a la fecha sábado 24 de junio de 2006, ya que, contrario a lo afirmado por Doger Guerrero, la nota periodística con el encabezado “Acude Enrique Doger al cierre de campaña de Héctor Alonso Granados” efectivamente fue incluida en página 2 de la sección REGIÓN de la edición del referido periódico publicada el lunes veintiséis de junio de dos mil seis, tal como ha quedado acreditado a partir del ejemplar original de la edición del propio periódico en esa fecha. Por tanto, si bien es cierto que en el encabezado de la página 2 de la sección REGIÓN de la edición del diario Síntesis publicada el lunes veintiséis de junio de dos mil seis, puede leerse “sábado 24 de junio de 2006”, también es cierto que dicha situación es atribuida a un error en la edición original del mencionado diario.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar la actitud omisa asumida por José Enrique Doger Guerrero al dar contestación a los requerimientos de información que le fueron formulados, en cumplimiento a lo ordenado en sendos acuerdos del catorce de diciembre de dos mil siete y ocho de febrero de dos mil ocho, actitud que cesó sólo hasta que esta autoridad investigadora ordenó la comparecencia de dicho ciudadano a la audiencia que consta en el acta señalada en el resultando XIII.

 

Como se corrobora en el escrito referido en el resultando VIII, firmado por José Enrique Doger Guerrero, éste fue omiso en responder puntualmente al cuestionamiento que le fue formulado, mediante oficio SJGE/1437/2007, del catorce de diciembre de dos mil siete (manifieste si reconoce como suyas las declaraciones que se le atribuyen en las mencionadas notas periodísticas, así como en el noticiero radiofónico cuyo fragmento está grabado en el audiocasete que se adjunta) ya que en su contestación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, esa persona, lejos de dar una respuesta afirmativa o negativa sobre ese particular, se limita a hacer referencia a las notas periodísticas sin aclarar lo relativo a dicha grabación.

 

En el mismo tenor, ante la omisión en que incurrió José Enrique Doger Guerrero, esta autoridad le formuló un nuevo requerimiento a efecto de que diera contestación al mencionado cuestionamiento; sin embargo, mediante escrito del catorce de febrero de dos mil ocho, reseñado en el resultando XI, este ciudadano señaló: “...Me encuentro imposibilitado materialmente para dar contestación a lo solicitado, ante una mala grabación realizada en la cinta audiofónica enviada, misma que resulta inaudible”, excusa que, a juicio de esta autoridad, no es admisible como justificación, si se considera que de haber sido realmente inaudible la cinta anexada al requerimiento en cuestión, Doger Guerrero hubiera expresado esta situación desde el momento en que emitió su primera contestación y no después de que fue requerido por segunda ocasión, haciéndole notar que esta autoridad estaba al tanto de su omisión.

 

Por consiguiente, toda vez que la reacción natural y ordinaria de José Enrique Doger Guerrero, al ver peligrar su situación con la existencia de pruebas incriminatorias en su contra, dentro del presente procedimiento, hubo de consistir en la adopción de una conducta activa de colaboración con esta autoridad, a favor de sus intereses, y encaminada a desvanecer los indicios que le perjudicaban, aportando elementos de descargo y con explicaciones racionales que los pudieran destruir o debilitar; al no hacerlo así, esta actitud procedimental pasiva o inactiva representa un indicio más acerca de la responsabilidad de Doger Guerrero en los hechos materia de denuncia.

 

Por lo tanto, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, en términos del artículo 359, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante dos mil seis, y en función de las consideraciones antes vertidas en cuanto a las citadas notas periodísticas, adminiculadas entre sí y concatenadas con lo afirmado por José Enrique Doger Guerrero en su comparecencia ante funcionario electoral, así como con el contenido de la grabación analizada y la actitud guardada por dicha persona al respecto, esta autoridad otorga una fuerza probatoria suficiente como para tener por demostrado que dicho personaje, el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, acudió a un evento de campaña celebrado en un sitio llamado “La Margarita” y pronunció un discurso que incluyó las expresiones asentadas en las notas periodísticas atinentes, publicadas el lunes veintiséis de junio de dos mil seis en los diarios “Cambio”, “Síntesis” y “La Jornada de Oriente”.

 

Así las cosas, no se omite dejar sentadas las razones por las cuales las declaraciones incluidas en el discurso, cuya pronunciación se tiene por acreditada, son consideradas como expresiones de promoción a favor de la coalición “Alianza por México” así como de candidatos postulados por ésta, y por tanto, por qué encuadran en la prohibición que respecto a este tipo de manifestaciones establece el punto PRIMERO del acuerdo CG39/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su fracción VIl, en función del artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente durante dos mil seis.

 

Al respecto, como se corrobora en los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG07/2006, CG71/2006 y CG76/2006, Roberto Madrazo Pintado (como candidato a la Presidencia de la República), Melquíades Morales Flores y Mario Montero Serrano (como candidatos senadores de mayoría relativa) y Héctor Alonso Granados (como candidato a diputado federal de mayoría relativa), candidatos mencionados en el discurso pronunciado por Doger Guerrero, fueron registrados de manera formal ante la autoridad electoral, respectivamente, el dieciocho de enero, el dos de abril y el dieciocho de abril de dos mil seis, por lo que al momento de ocurrir los hechos denunciados, esto es, el veinticinco de junio de dos mil seis, dichos individuos ya tenían la calidad de candidatos postulados por la coalición “Alianza por México”.

 

En el discurso cuyas aserciones fue posible apreciar, se advierten expresiones verbales que representan mensajes proselitistas, con el objeto de presentar o promover ante el electorado, las candidaturas de Roberto Madrazo Pintado, Melquíades Morales, Mario Montero Serrano y Héctor Alonso Granados, a quienes José Enrique Doger Guerrero identifica como “muy buenos candidatos”.

 

En dicho discurso, también son empleadas las frases “votemos por la Alianza por México” y “el próximo domingo dos de julio acudan con su familia a votar, a votar por México, a votar por la Alianza”, las cuales integran expresiones encaminadas a solicitar o inducir el sufragio a favor de esa coalición en la jornada electoral.

 

Por consiguiente, la conjunción de los términos utilizados en esas frases (la fecha de la jornada electoral, el verbo votar, la denominación de una coalición, los nombres de cuatro candidatos postulados) componentes de un discurso, permiten concluir que las expresiones pronunciadas por José Enrique Doger Guerrero tenían el claro objeto de captar o solicitar el voto ciudadano, es decir, fines eminentemente promocionales de la coalición “Alianza por México” y de los candidatos mencionados, postulados por ésta.

 

Por tanto, se tiene por demostrada la pronunciación de un discurso con expresiones promocionales o de apoyo, a favor de la coalición “Alianza por México” y de candidatos por ésta postulados, por parte de José Enrique Doger Guerrero, el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, fecha en la que esa persona tenía la calidad de presidente municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla.

 

Toda vez que la conducta que se considera infractora del acuerdo CG39/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral consiste, como se ha explicado, en la pronunciación de un discurso con expresiones proselitistas, razón por la cual se estima conculcada la fracción VIl del punto PRIMERO del propio acuerdo, resulta irrelevante para la conclusión a la que se ha arribado, la naturaleza del evento en el que José Enrique Doger Guerrero efectuó las referidas declaraciones de apoyo (máxime cuando éstas trascendieron a medios de comunicación impresos), la circunstancia de que esas expresiones fueran emitidas en un día inhábil (domingo) o la calidad de los asistentes a tal acto de campaña.

 

Ahora bien, la circunstancia de que esa conducta haya sido realizada por un servidor público, en concreto, por el presidente municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, cobra especial trascendencia, pues dada la investidura propia del cargo, José Enrique Doger Guerrero debió guardar una actitud neutral durante el desarrollo del proceso electoral federal desarrollado en dos mil seis, sin pretender ejercer alguna influencia en el ánimo de los ciudadanos incitándolos a votar en determinado sentido, como quedó acreditado que lo hizo, razón por la que su proceder implica la intensión de mover o estimular al electorado para que emitan su sufragio a favor de la coalición “Alianza por México”, es decir, una manera de presión sobre el electorado y, por ende, la conculcación al artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

 

De tal suerte, al comportarse de esa manera, José Enrique Doger Guerrero vulneró una de las reglas de neutralidad establecidas por este Consejo General en el acuerdo CG39/2006, del diecinueve de febrero de ese mismo año, vinculantes para los servidores públicos de todo orden de gobierno, durante el proceso electoral federal celebrado en dos mil seis, en atención al artículo 2, párrafo 1, del ordenamiento citado, para que dichos servidores, en especial, los que se desempeñan como autoridades, coadyuvaran en conservar una actitud imparcial en época electoral, cuestión relevante para el ejercicio del sufragio en condiciones de libertad para la ciudadanía votante y de equidad entre los contendientes.

 

En el mismo sentido, José Enrique Doger Guerrero reconoció, al contestar el requerimiento que le fue formulado (resultando VIII) que el Partido Revolucionario Institucional lo postuló como candidato a la presidencia municipal de Puebla de Zaragoza, por lo que se infiere que al ganar la elección correspondiente y ocupar dicho cargo, a partir del quince de febrero de dos mil cinco, esta persona encabezó una administración municipal de filiación priísta. Además, si los comicios en los cuales José Enrique Doger Guerrero resultó electo como presidente municipal se celebraron el catorce de noviembre de dos mil cuatro, y si se toma en cuenta que el artículo 166, fracción III, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, establece que quien pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular por parte de dicho instituto, deberá reunir, entre otros requisitos, el de ser militante priísta, precepto cuya vigencia en esa época es un hecho notorio para este Consejo General, estas circunstancias permiten presumir que, si la conducta materia de queja se atribuye a José Enrique Doger Guerrero, quien fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional y resultó electo como presidente municipal de Puebla, entonces esa persona es un militante priísta.

 

Así las cosas, la legislación mexicana reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales, a través de personas físicas, de conformidad con la interpretación que ha realizado reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los artículos 41, segundo párrafo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (precepto que, en la parte sustantiva que interesa al presente asunto, no fue objeto de reforma posterior al dos mil seis), así como 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante el proceso electoral de dos mil seis.

 

En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional citado, los partidos políticos son entidades de interés público, a los que la propia Constitución ha encomendado el cumplimiento de la función consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio de poder público.

 

En armonía con tal mandato constitucional, el citado código federal electoral establece, en el artículo 38, apartado 1, inciso a), como una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de sus militantes, a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

En dicho precepto se recoge el principio de respeto absoluto de la norma legal, es decir, que la norma jurídica debe respetarse siempre y ante cualquier circunstancia, y de no ocurrir lo anterior, ese solo hecho sirve cabalmente para imputar jurídicamente a la persona moral que es un partido político, la actuación contraventora de la Ley.

 

Dicho principio es recogido por el citado precepto, al establecer como obligación de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

 

Este enunciado es de capital importancia por dos razones fundamentales:

 

Una, porque se establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, en el que se establece que un partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).

 

Otra, porque con tal disposición, el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.

 

Por otra parte, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza, es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad de un partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad. De manera tal, las infracciones cometidas por los militantes de un partido político constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (el mismo partido político) que incurre en responsabilidad por haber aceptado, o al menos, tolerado o consentido, las conductas infractoras realizadas dentro del ámbito de actuación del propio del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción a dicha persona jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias, será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

 

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura organizativa, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque, de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campaña y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, candidatos y militantes, así como, en ciertos casos, simpatizantes o terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

 

En razón de lo expuesto, los actos que ejecuten los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional serán considerados como actos de la propia persona jurídica que es el referido partido. Por ende, la voluntad de dichos individuos valdrá como la voluntad del partido y, por ende, éste debe responder exactamente como lo hace la persona física de su propia voluntad.

 

Tales consideraciones han sido recogidas por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, que destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

Asimismo, las anteriores razones son aplicables a los partidos políticos cuando actúan como integrantes de una coalición, la cual conforman para su participación conjunta en un proceso electoral, durante el cual actuarán como si se tratara de un solo partido.

 

En esa tesitura, el Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la coalición “Alianza por México”, es garante de las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, funcionarios o empleados del propio instituto, o incluso personas distintas, dentro del ámbito de actividad del partido.

 

En consecuencia, si bien es cierto que la conducta ilícita analizada es directamente atribuible a un militante del Partido Revolucionario Institucional, también lo es que este partido convino participar coaligado con el Partido Verde Ecologista de México en el proceso electoral federal celebrado en dos mil seis (hecho notorio para este Consejo General) razón por la cual, los actos proselitistas que realizaran los militantes o simpatizantes de uno u otro partido a favor de la coalición que ambos conformaron, o sea, de la coalición “Alianza por México”, así como de los candidatos postulados por ésta, podrán reputarse válidamente como actos en beneficio o a favor de los dos partidos que conformaron la propia coalición.

 

De modo que, si la otrora coalición “Alianza por México” se trató de la unión de dos partido políticos, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, coordinados al fin común de participar en un proceso electoral, y durante esa interacción cometieron una infracción, deben considerarse coautores, y por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente.

 

Por tanto, en este caso, los partidos que integraron la coalición “Alianza por México” deberán responder por la conducta atribuida a un militante de uno de los partidos que la conformaron, José Enrique Doger Guerrero, consistente en realizar expresiones de promoción o apoyo a favor de dicha fuerza política y sus candidatos, en su calidad de presidente municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, proceder que, como quedó demostrado, actualiza la conculcación a una norma establecida en la legislación electoral federal, así como a un acuerdo emitido por este Consejo General acerca de la imparcialidad que debían guardar los servidores públicos durante el proceso electoral de dos mil seis, razón por la que el Partido Revolucionario Institucional, en el cual milita ese personaje, incumplió su deber de vigilancia.

 

5. Una vez que ha quedado suficientemente demostrada la comisión de la conducta ilícita y la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional como integrante de la coalición “Alianza por México”, se procede a calificar la conducta infractora, como paso previo a la individualización de la sanción que habrá de imponerse a dicho instituto político.

 

El artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en caso de incurrir en los supuestos típicos sancionables previstos por el párrafo 2 del mismo precepto, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como a los acuerdos emitidos por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, el artículo 270, párrafo 5, del dispositivo legal citado, prevé que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se trata de la autoridad que tiene la facultad para la imposición de las sanciones por irregularidades cometidas por los partidos políticos y agrupaciones políticas, imponiéndole la única obligación de observar las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) así como las de carácter subjetivo (el enlace personal o subjetivo del autor y su acción) para la selección de la clase de sanción que corresponda y, finalmente, proceder a una adecuada individualización de la misma.

 

Lo anterior encuentra sustento en las tesis S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con los rubros: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, páginas 29 y 30, y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, páginas 295 y 296, las cuales resultan obligatorias para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido reiteradamente, que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos, entre ellos, a saber: a) el tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma trasgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y, g) la singularidad o pluralidad de las conductas acreditadas.

 

A continuación se procede al desarrollo de los criterios asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resulten aplicables para realizar la calificación de la irregularidad cometida por el Partido Revolucionario Institucional como integrante de la coalición “Alianza por México”.

 

Tipo de infracción (acción u omisión).

 

El Partido Revolucionario Institucional, como partido coaligado, no tomó las medidas pertinentes a su alcance, para evitar que un militante suyo, que se desempeñaba como presidente municipal, realizara expresiones de apoyo a favor de la coalición “Alianza por México” durante el proceso electoral celebrado en dos mil seis; por tanto, dicho instituto cometió una conducta infractora de comisión por omisión que puede describirse como la desatención a una norma dirigida al propio partido coaligado en su calidad de garante de los principios jurídicos tutelados por la legislación electoral en materia de campañas y por un acuerdo específico emitido por este Consejo General para establecer reglas de neutralidad de los servidores públicos en la contienda electoral, es decir, la equidad y la imparcialidad, en cuya salvaguarda debió obrar el Partido Revolucionario Institucional.

 

Comisión intencional o culposa de la falta.

 

Asimismo, la referida desatención a una norma que vincula al Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la coalición “Alianza por México” y en su calidad de garante de la conducta de las personas que actúan en su ámbito, como partido coaligado, permite afirmar a este Consejo General que, si bien no existen datos que evidencien que el proceder omiso de dicho partido fue doloso, en cambio, sí se puede presumir que se condujo de manera negligente e irresponsable, pues no ejerció su deber de cuidado, es decir, no realizó lo necesario para prever y evitar las consecuencias antijurídicas que se produjeron, lesivas del principio de equidad en la contienda electoral.

 

No obstante, este Consejo General advierte que la irregularidad observada no deriva de una concepción errónea de la norma por parte del Partido Revolucionario Institucional como coaligado, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que trae aparejada una conducta como la que cometió uno de sus militantes, pues la entrada en vigor del precepto violado (artículo 4, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de 1990) así como del acuerdo CG39/2006 del este Consejo General (diecinueve de febrero de dos mil seis) fue previa a la época en que se cometió la infracción ahora sancionada, esto es, el veinticinco de junio de dos mil seis. Por tanto, el partido no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.

 

Medios utilizados en la comisión de la infracción.

 

Esta autoridad tiene en cuenta que los medios materiales a través de los cuales se cometió la infracción que el Partido Revolucionario Institucional, como partido coaligado, no tuvo el cuidado de evitar, consisten en expresiones verbales de apoyo, emitidas por José Enrique Doger Guerrero a desempeñarse como presidente municipal de Puebla, pronunciando un discurso en un acto de campaña.

 

Efectos generados sobre los propósitos de creación de la norma y los intereses o valores jurídicos tutelados.

 

Por otro lado, la irregularidad en cuestión, traducida en conducta infractora imputable a un partido integrante de la coalición “Alianza por México”, provocó efectos perniciosos al lesionar directamente los valores de equidad entre los contendientes, de imparcialidad de los servidores públicos en el desarrollo del proceso electoral y de libertad del sufragio, tutelados por el artículo 41 constitucional, ya que al promocionarse a cierta fuerza política y a sus candidatos por un servidor público que se desempeñaba como presidente municipal, se generan condiciones desiguales en el proceso electoral y se saca provecho indebido de la influencia o presión proselitista que se pretenda ejercer sobre la ciudadanía, a través de esa investidura.

 

De tal suerte, la infracción analizada implica la transgresión a principios constitucionales desarrollados y tutelados por normas legales, en concreto, las contenidas en los artículos 4, párrafo 3, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, que prevén la obligación por parte de los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes, de abstenerse de realizar actos que generen presión sobre el electorado, normas cuya salvaguarda efectiva se complementó con la emisión de un acuerdo que establecía reglas de neutralidad vinculantes para los servidores públicos, mismas que también fueron desatendidas en el presente caso.

 

Derivado de las anteriores consideraciones, este Consejo General estima que la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional como integrante de la coalición “Alianza por México” ha de ser calificada como grave especial, porque tal como quedó señalado, dicho partido incurrió en una omisión al no ejercer adecuadamente el deber de cuidado, hacia la conducta de uno de sus militantes, para prevenir o evitar la comisión de una conducta infractora del artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de 1990, así como de un acuerdo aprobado por este Consejo General, situación que incidió lesivamente en los valores tutelados a través de normas constitucionales y legales que imponen la obligación a los partidos políticos de velar por que la conducta de sus miembros se ajuste a los principios de equidad, imparcialidad y libertad del voto, durante el desarrollo del proceso electoral.

 

Además, para calificar de grave especial la falta del Partido Revolucionario Institucional como integrante de la coalición “Alianza por México”, esta autoridad tomó en cuenta la circunstancia relevante de que la conducta respecto de la cual no se ejerció el deber de vigilancia, es decir, la realización de expresiones promocionales o de apoyo, a través de la emisión de un discurso en un acto de campaña, se efectuó por un militante priísta en su calidad de presidente municipal, aspecto que, como se ha analizado, cobra gran trascendencia en cuanto al respeto a los valores de equidad, imparcialidad y libertad del sufragio, tutelados durante la contienda electoral, cuestión que será considerada para la individualización de la sanción a imponerse.

 

Asimismo, esta autoridad considera que se evidenció una actitud irresponsable y negligente del Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la mencionada coalición, al no ejercitar su deber de cuidado respecto a los individuos que actúan en su ámbito de acción.

 

En tales condiciones, para determinar la graduación de la conducta, se ha partido no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino de su concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del partido coaligado cuyo militante cometió la infracción.

 

En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna infracción, este Consejo General del Instituto Federal Electoral estima, en los términos que han quedado precisados en el cuerpo de la presente resolución, las circunstancias objetivas y subjetivas particulares del caso, así como la trascendencia de las normas conculcadas, los valores tutelados y su afectación por la conducta infractora, aspectos que condujeron a esta autoridad a calificar la falta como grave especial.

 

Ahora bien, en relación a la capacidad económica de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, como elemento para la individualización de la sanción a la que se han hecho merecedores, como integrantes de la coalición “Alianza por México”, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto:

 

El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular.

 

Como lo dispone el artículo 78, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, dentro del financiamiento público existen tres modalidades en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente, respecto del objetivo de cada uno de ellos.

 

Esto es, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes; el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, es decir, cada tres años, y el que corresponde a actividades específicas, en el entendido de que el monto y formas de distribución de estas tres modalidades de financiamiento son variables.

 

Por lo tanto, debe considerarse que tanto el Partido Revolucionario Institucional y como el Partido Verde Ecologista de México cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se les asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2008, al primero, un total de $493,691,232.20 (cuatrocientos noventa y tres millones, seiscientos noventa y un mil doscientos treinta y dos pesos 20/100 M.N.) mientras que al segundo, un total de $212,478,661.97 (doscientos doce millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y un pesos 97/100 M.N.) como consta en el acuerdo número CG10/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 28 de enero de 2008.

 

Lo anterior, aunado al hecho de que ambos partidos están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución y la legislación electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afectará el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus actividades.

 

Individualización de la sanción.

 

Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción sobre el propósito de la norma), la actitud del Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la coalición “Alianza por México”, debe ser objeto de una sanción que además de la gravedad especial de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (medios comisivos y la calidad de la persona responsable de la conducta ilícita respecto la cual no se ejerció el deber de cuidado), a efecto de determinar la sanción que habrá de imponerse.

 

Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante dos mil seis y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de campañas proselitistas y a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad, que deben prevalecer durante un proceso comicial.

 

En este sentido, la sanción contenida en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del Partido Revolucionario Institucional, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibir la comisión de este tipo de faltas.

 

Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción que puede imponerse por la falta en cuestión, es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del código federal electoral, consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

Este Consejo General considera que la sanción prevista en el inciso b) del precepto referido resulta la idónea para el presente caso, toda vez que puede ser graduada, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal, es decir, de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal como monto de la multa a imponerse. En el presente caso, esta sanción se considera como la adecuada para garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad sancionadora electoral, como son la represión de futuras conductas irregulares, similares a la ahora reprochable, y la inhibición de la reincidencia en las mismas.

 

En este sentido, una suma ubicada dentro del monto máximo aplicable en función del inciso b), es decir, 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante dos mil ocho, que asciende a $262,950.00 (doscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta pesos 100/00 M.N.) guardaría relación coherente y proporcional con la sanción a aplicarse, razón por la que se cumpliría la finalidad de disuasión de futuras conductas irregulares similares a la cometida, al aplicarse una sanción que no supere dicho tope máximo.

 

Por lo expuesto, en especial, por la lesión directa a los valores protegidos y los efectos perniciosos de la infracción, consistentes en generar condiciones inequitativas en el proceso electoral, la irregularidad cometida debe ser objeto de una sanción que, considerando la gravedad atribuida a la conducta, también tendrá en cuenta las circunstancias particulares (emisión de un discurso que incluyó expresiones promocionales o de apoyo, por parte de un servidor público, militante del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de presidente municipal) que se presentaron en este caso concreto, a efecto de individualizar la sanción a imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto, que no cumpla con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares que afecten los valores protegidos por las normas transgredidas.

 

Por lo tanto, ponderando la circunstancia de que es la primera ocasión en que el infractor incide en una irregularidad como la descrita, por lo que no se actualiza la reincidencia, este Consejo General del Instituto Federal Electoral considera que el monto total de la sanción a pagar, para resultar significativo y ejemplar, debe ser equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante el dos mil ocho, es decir, $157,770.00 (ciento cincuenta y siete mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.)

 

En este punto, es menester señalar que, de acuerdo al convenio de coalición total celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.

 

Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $613,405,424.52 (seiscientos trece millones, cuatrocientos cinco mil, cuatrocientos veinticuatro pesos 52/100 M.N.), en tanto que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo la suma de $190,667,799.64 (ciento noventa millones, seiscientos sesenta y siete mil, setecientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.).

 

De las cifras antes mencionadas, válidamente se puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional participó en la formación de la coalición “Alianza por México”, con una aportación equivalente al 76.28% (setenta y seis punto veintiocho por ciento), mientras que el Partido Verde Ecologista de México aportó el 23.72% (veintitrés punto setenta y dos por ciento) del monto total para la formación de los recursos de campaña correspondientes a dicha coalición.

 

Dicho lo anterior, para aplicar la multa en cuestión, se realiza una operación para que su monto sea proporcional al de las aportaciones de los partidos políticos que integraron la otrora coalición “Alianza por México”; así se estima que la multa que corresponde al Partido Revolucionario Institucional es de dos mil doscientos ochenta y ocho punto cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a $120,346.95 (ciento veinte mil trescientos cuarenta y seis pesos 95/100 M.N.), y la sanción correspondiente al Partido Verde Ecologista de México es de setecientos once punto seis días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que asciende a la cantidad de $37,423.04 (treinta y siete mil cuatrocientos veintitrés pesos 04/100 M.N.), que resulta de realizar la operación aritmética que corresponde a los porcentajes antes mencionados, dando un total de $157,770.00 (ciento cincuenta y siete mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.)

 

Por tanto, la imposición de la multa antes precisada se estima razonable, pues a pesar de que la conducta infractora se calificó como grave especial, lo cual podría implicar que inclusive se llegara hasta el límite en el monto de la multa que se puede imponer y que es de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el presente caso se estima que el monto de la sanción determinada basta para que cumpla con un objeto constrictor (sic) de conductas antijurídicas.”

 

 

CUARTO. Los agravios del Partido Alternativa Socialdemócrata son los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

Antes de proceder a mencionar, los agravios que me genera la presente resolución es pertinente manifestar lo establecido en el artículo 99 fracción de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de "Las Impugnaciones de Actos y Resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales."

 

Por tal razón debo mencionar que para la aplicación de cualquier sanción por parte de la autoridad electoral debe estar perfectamente referido el marco legal para su justa aplicación, puesto que nuestra máxima ley perfectamente determina una prohibición para la imposición de una multa al libre albedrío del juzgador que la imponga, lo cual consideramos se realizó al valorar los documentos aportados para cumplir con una obligación que se tiene de rendir los informes anuales.

 

La autoridad responsable, pretende hacer valer una interpretación de diversos artículos de la legislación aplicable, en que se establecen claramente que disposición es la que reglamenta y la autoridad tiene como finalidad y en forma categórica acreditar la imposición de la multa a mi representada basándose y manifestando que la infracción se encuentra dentro de las leyes aplicables, más sin embargo tal determinación no está apegada al ordenamiento jurídico vigente, y considerando que la misma rebasa una lógica interpretación para la aplicación de una sanción, el legislador al establecer las normas aludidas lo que pretende es tener un claro control de la utilización de los recursos públicos que le son entregados a los partidos políticos, y de los cuales mi representada en todo momento ha cumplido con su obligación de informar de que manera han sido utilizados.

 

De las sanciones aplicadas a mi representada en cuanto a los montos y por diversas actividades realizadas como encuestas y sondeos de opinión la autoridad electoral consideró no haberse cumplido debidamente en los mismos y por ende considero la aplicación de sanciones por actividades que no se encuentran reguladas en alguna disposición específica y sin embargo las considero como ilegales, y de esta manera es necesario manifestar que su determinación claramente va en contra del principio de legalidad el cual establece que todo acto emanado de los órganos del estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; el principio de legalidad establece la obligación de encontrarse sujetos todos los órganos estatales al derecho, y por consiguiente todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades debe tener su apoyo estricto en una norma legal que se encuentre vigente.

 

El citado principio de legalidad en la aplicación de cualquier sanción, debe contener los elementos esenciales para la imposición de una multa deben estar claramente expresados en una ley, y no hay contravención de dicho principio si los elementos esenciales y necesarios de algún derecho se consignan en una determinada ley, y en la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, no hay un claro cumplimiento por que las manifestaciones de la autoridad, en que fundamenta su dicho no pueden ser aplicables al caso preciso ya que no se encuadra la acción en sus supuestos, con ello deja en total estado de indefensión a mi representada ya que las sanciones no corresponden a lo manifestado, y con la imposición de la sanción se aleja de la obligación que tiene la autoridad de establecer las penas o sanciones basado en principios legales, que se han establecido con antelación al hecho que motivo su aplicación y en la especie tal circunstancia no está cumplida, tomando en cuenta que se dejaron de valorar aspectos importantes en la determinación tomada y con ello queda sin la fuerza suficiente, que se convalidó por la autoridad en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral en donde se aprueba la imposición de sanciones a todos los partidos políticos por presentar irregularidades en los informes anuales que fueron presentados por el ejercicio 2006.

 

Resulta oportuno mencionar en cuanto a la sanción impuesta se puede establecer que hay una transgresión de las garantías a mi representada, ya que el acto de autoridad no se encuentra debidamente fundado y motivado en un artículo de la ley que establezca claramente que se realizó una contravención por su actuar de mi representada.

 

Es necesario afirmar que el principio de legalidad en la aplicación de cualquier sanción, se requiere que sean cubiertos los elementos esenciales y éstos se consignen expresamente en una ley, y de esta forma podemos afirmar que hay respeto a tal principio, cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley, y como se denota del propio artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de modo alguno permite establecer en la forma en que esta autoridad estableció el monto de algunas de las sanciones que a mi partido le pretende acreditar; ya que lo exigible por el principio de legalidad, en el ámbito fiscal consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que la determinación de los sujetos pasivos de las multas, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones.

 

Por las argumentaciones manifestadas es necesario citar la tesis jurisprudencial siguiente que establece lo anteriormente manifestado:

 

“GARANTÍA DE LEGALIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR.” (Se transcribe)

 

Resulta necesario manifestar también que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como máxima ley aplicable en nuestro país y que sobre la cual no puede haber otra, en su artículo 41 establece claramente las atribuciones en materia electoral con que cuentan los partidos políticos, así como los derechos y dentro de lo que establecen la base primera y segunda, se precisa que:

 

"1. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

 

Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

A) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales.

 

El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

 

B) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y

 

C) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

En el párrafo octavo de la base tercera, de este precepto constitucional se establece que el "el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

Por lo mencionado se puede establecer que la autoridad responsable como lo es el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través de la resolución citada, no estuvo fundada ni motivada debidamente su resolución como se debe hacer, y que no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales al emitir un fallo que no se apega a lo que establece la legislación electoral vigente.

 

Hay contravención del artículo 14 constitucional dado que en la resolución y por consiguiente la imposición de una sanción que no está debidamente establecida no se puede aplicar en ningún caso, de igual manera no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; transgrediéndose además los principios generales de derecho, estas afirmaciones dejan perfectamente claro que las sanciones impuestas carecen de una valoración aceptada y como se mencionará más adelante no cuenta con la fundamentación y motivación necesaria para acreditar claramente su afirmación al tenor de lo expuesto en la resolución que se impugna.

 

Igualmente se contraviene, el artículo 16 constitucional toda vez que la resolución impugnada implica un acto de molestia para mi representada, ya que el mismo carece como se ha mencionado de la debida fundamentación y motivación a que debió constreñirse, irrogando por ello diversos agravios a mi representada dentro de su esfera jurídica.

 

Con todo lo anterior podemos afirmar en base a la resolución genera una molestia y como tal conlleva a un perjuicio económico a mi representada por parte de la autoridad electoral, y consideró que sus argumentaciones no se apegan con exactitud a la acción que supuestamente es contraria, por el contrario su realización esta apegada a derecho ya que se hace uso de los recursos otorgados y se informa a la autoridad la manera de su utilización a través del informe anual de ingresos y gastos del partido.

 

Resultó conveniente manifestar y en plena congruencia a las afirmaciones realizadas los criterios que han sido emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación menciono:

 

Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito

Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Parte: IV, noviembre de 1966

Tesis: IX.10.18K

Página: 440

 

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.” (Se transcribe)

 

Primer tribunal colegiado del noveno circuito

 

Precedentes

Amparo en Revisión 248/96.- Patricia Maricela Córdova Sánchez. 17 de octubre de 1996.- Unanimidad de Votos.- Ponente Guillermo Baltazar Alvear.- Secretario Guillermo Salazar Trejo.

 

Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: XIV-Septiembre

Tesis: XXI.10.92K

Página: 334

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe)

 

Por lo anterior podemos mencionar que los razonamientos hechos a los artículos citados por la autoridad (tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) con los cuales intenta adecuar su resolución, no están apegados a su interpretación, puesto que la manera como los establece la autoridad no podemos afirmar que las acciones se adecuen a los planteamientos realizados, y de esta forma intenta definir que hay acciones claramente establecidas en la ley aplicable, situación que no se lleva a efecto en la sanción impuesta por que en las supuestas irregularidades, no hay claros razonamientos de artículos o dispositivos legales, que marquen claramente la infracción que se comete, y de esta manera sus razonamientos carecen de la fuerza necesaria para justificar sus sanciones.

 

La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos; y de esta manera evitar como en el presente juicio, se aplique la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad como acontece en contra de mi representada, y tal situación no debe ser aceptada puesto que la propia legislación establece que solamente se puede hacer lo que le está permitido, y esta autoridad está extralimitando sus facultades para sancionar a mi representada sin contar con un precepto legal definido y con su determinación provoca que se genere una molestia y perjuicio al Partido Verde Ecologista de México, por imponer sanciones que no existen y tampoco están reglamentadas en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o alguna otra legislación aplicable.

 

Es necesario mencionar que también hay una violación del principio jurídico de certeza el cual debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes a quiénes se les quiera establecer el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionados por las conductas que se compruebe cometieron y no por las que probablemente no realizaron, debiendo existir la plena convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o participe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento en el principio jurídico de presunción de inocencia, por que mientras no le demuestren que realizó una acción contraria a la ley, no se le puede establecer una sanción, este principio tiene aplicación tanto en nuestra legislación como a nivel internacional.

 

La resolución que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral del día treinta de agosto del año en curso, es ilegal y violatoria de mis garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad y seguridad jurídica consagrada en los artículos 14, párrafo tercero y cuarto, 16, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 269, fracción 1, incisos a) y b) y 270 fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tal resolución no está apegada a derecho.

 

En el artículo 269 de la ley electoral, se establecen que tanto los partidos como agrupaciones políticas pueden ser sancionados independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes miembros o simpatizantes, las cuales van desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro como partido político nacional, señalando en que circunstancias se infringe la ley, y de la revisión de tales causas se puede determinar que ninguna de ellas se le puede aplicar en forma clara y exacta a mi representada.

 

Al respecto el artículo 270 fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la letra dice: El Consejo General del Instituto Federal Electoral, podrá fijar la sanción correspondiente, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia aplicara una sanción más severa.

 

Así, se hace evidente la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de mi garantía de legalidad, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que establece una sanción que no tienen como soporte un fundamento legal para su aplicación en esos términos y extralimita su facultad de poder imponerla.

 

Es necesario mencionar que a la autoridad electoral se le informó como es nuestra obligación en que habían sido utilizados los recursos que recibió mi representada a través del informe anual de gastos e ingresos que estamos obligados a rendir ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, situación que fue manifestada por el partido político que represento para el conocimiento de dicha comisión a través de toda la información proporcionada en el informe anual de gastos mencionado, con lo cual se pretendió transparentar en uso de las aportaciones recibidas, y así esta autoridad tuviera el pleno conocimiento de haberse hecho legalmente y así comprobar el debido cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la legislación.

 

Tomando en cuenta los razonamientos anteriores establecemos la imposición de multas que no encuentran fundamento legal puesto que las argumentaciones de la autoridad no establecen un razonamiento lógico y creíble de cómo llegaron a la conclusión para la imposición de las diversas multas, quedando claro que el presente procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad, con lo cual dicha resolución transgrede mi esfera jurídica, en virtud de que no fueron tomadas en cuenta todas las circunstancias que ameritaban estudio o en su caso valoración, violando en mi perjuicio las garantías de legalidad, debido proceso legal y seguridad jurídica. Por tanto, pido de la manera más respetuosa que sea revocada la resolución impugnada.

 

Asimismo, es importante señalar que la resolución que se impugna de ningún modo realiza una motivación correcta para imponer las diversas sanciones de mérito, pues solamente se ocupa de interpretar los artículos contenidos en la legislación electoral sin tomar en consideración los elementos aportados a través del informe anual presentado y en ningún momento se profundizo a determinar cual fue la forma de obtención de los recursos, para así obtener las suficientes evidencias que determinarán la infracción y como resultado de la misma la imposición de la sanción económica, la cual se encuentra señalada en la resolución aprobada.

 

Es necesario señalar que las sanciones establecidas en contra de mi representada no tiene el sustento necesario, tomando en cuenta que el financiamiento público está perfectamente definido en la legislación electoral y tiene reglas que identifican el motivo de otorgarse a los partidos políticos, cuál es el destino que se le debe dar y quiénes pueden recibir el mismo, por consiguiente y están ciertos de que nuestra actuación fue apegada a derecho es que en el informe anual referimos los diversos gastos de comprueban la utilización de los recursos asignados.

 

No debemos olvidar la razón por que se asignan recursos a los partidos políticos siendo un mandato de la ley y plasmado en nuestra Carta Magna así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece que los partidos políticos deben de procurar fomentar la participación de todos los ciudadanos en la vida democrática de nuestro país y segundo donde se establece que existe la obligación de presentar los partidos y agrupaciones políticas sus informes anuales y de campaña, asimismo se señala el procedimiento en que se realiza y los plazos para su revisión, quedando claro que existe disposición en cuanto al financiamiento público que se les asigna a cada partido y agrupación política.

 

Primer agravio

 

La autoridad realiza una inexacta valoración de pruebas, y contraviene los principios generales para la valoración de pruebas, toda vez que de su escrito se desprende una serie de irregularidades, que hacen imposible otorgarles valor probatorio a la totalidad de las pruebas que ofrece la parte denunciante y que recopila la propia autoridad sancionadora.

 

Lo anterior en razón de que:

 

1. La parte denunciante aportó las siguientes pruebas.

 

A) Copia fotostática simple de lo que parece la primera plana del periódico "Cambio" de la Ciudad de Puebla, correspondiente al lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

B) Copia fotostática simple de lo que aparenta ser la página seis del periódico "Cambio" de la Ciudad de Puebla, correspondiente al lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

C) Copia fotostática simple de lo que se presume es la primera plana del periódico "Síntesis" de la Ciudad de Puebla, correspondiente al lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

D) Copia fotostática simple de lo que se presume es la página dos, sección región, de la edición del periódico "Síntesis de Puebla", del sábado veinticuatro de junio de dos mil seis.

 

E) Copia fotostática simple de lo que presuntamente es la página 8 del periódico "La Jornada de Oriente", edición del lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

F) Un audiocasete Marca SONY EF-X, rotulado en la etiqueta que identifica su lado "A" con el nombre de "ENRIQUE DOGER", en letras manuscritas color negro; cinta que contiene una grabación, al parecer, correspondiente a un segmento del noticiario "Oro Noticias", transmitido el lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

Al momento de que la autoridad recibe las pruebas del denunciante y al momento de relacionarlas, nunca tiene la certeza de la veracidad de las mismas, ya que como se desprende líneas arriba, manifiesta: "aparenta", "parece", "presume", "al parecer" y "presuntamente", por lo que denota que no tiene la certeza de las mismas, y es necesario e indispensable que se perfeccionen las mismas.

 

2. La autoridad en uso de su facultad inquisitiva e investigadora, realizó diferentes gestiones para intentar perfeccionar las mismas, las cuales consistieron en requerir tanto a los periódicos, a la radiodifusora y al presidente municipal de puebla, teniendo como resultados los siguientes:

 

A) Mediante escrito del once de enero de dos mil ocho, el Lic. Iván Mercado Martínez, Director del Noticiero Radiofónico "Oro Noticias'', en relación a la grabación de audio reproducida en el resultando I, punto 6, manifestó que:

 

"...Habiendo oído la grabación anexada por ustedes, es de detallar que a estas fechas es imposible ya verificar si tal grabación es exacta a la producida por el suscrito y si esas fueron las palabras utilizadas en la misma, considerando el tiempo transcurrido, cada grabación es destruida después del término de 30 días hábiles de efectuada, por virtud de que dicho lapso es el tiempo que se mantiene cada uno de los programas transmitidos por la estación, de conformidad con la concesión que ostenta."

 

B) Mediante oficio P/331/2008, del catorce de enero de dos mil ocho, el Dr. José Enrique Doger Guerrero, Presidente Municipal de Zaragoza, Puebla, desahogó el requerimiento formulado por esta autoridad en los siguientes términos:

 

"Efectivamente, el día 25 de junio de 2006 asistí, en calidad de invitado al evento de cierre de campaña del entonces candidato a la Diputación Federal por el Distrito Electoral XII en mi entidad, Héctor Alonso Granados y con las funciones propias de invitado, ya que no existe impedimento legal alguno para poder acudir a este tipo de eventos, con la aclaración de que no fue en el sentido que narran las notas periodísticas que se mencionan en el escrito de referencia, mismas que carecen de veracidad, toda vez que el periódico denominado síntesis maneja la misma nota en fechas distintas, es decir, se presenta una nota periodística de fecha 24 de junio y otra de fecha 26 del mismo con el mismo contenido informativo, siendo que el acto fue el 25 del referido mes de junio de 2006, en tal sentido no puedo reconocer de manera integra las declaraciones que vierten dichas notas periodísticas, por lo anterior, me permito dar por contestadas sus preguntas 1 y 2 del multicitado escrito. Para dar contestación al numeral 3 del ya referido escrito, le informo que el partido político que me postuló como candidato a Presidente Municipal por el Municipio de Puebla fue el Partido Revolucionario Institucional y fui electo por el voto mayoritario de los ciudadanos capitalinos de Puebla".

 

C) A través de oficio número VEL/080/2008, del treinta de enero de dos mil ocho, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este instituto en el Estado de Puebla remitió sendos ejemplares de las ediciones del diario "La Jornada de Oriente" y del periódico "Cambio", correspondientes al lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

D) Por acuerdo del ocho de febrero de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General de este instituto ordenó requerir, de nueva cuenta, al Presidente Municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, que manifestara si reconocía como suyas las declaraciones que se le atribuyeron en el noticiero radiofónico cuyo fragmento está grabado en el audiocasete que se adjunta a la denuncia que motivó el expediente en que se actúa, mediante oficio P/367/008, del catorce de febrero de dos mil ocho, José Enrique Doger Guerrero, Presidente Municipal de Puebla Zaragoza, señaló:

 

"...Me encuentro imposibilitado materialmente para dar contestación a lo solicitado, ante una mala grabación realizada en la cinta audiofónica enviada, misma que resulta inaudible".

 

E) El trece de marzo de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó solicitar al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla la práctica de una diligencia consistente en citar al C. José Enrique Doger Guerrero, para que compareciera a una audiencia en la que hiciera de su conocimiento el contenido del audiocasete adjunto a la denuncia que motivó el expediente citado al rubro, con el objeto de que manifestara si reconocía como suya alguna de las voces que se escuchan en el mismo.

 

El tres de abril de dos ocho, tal como se hizo constar en el acta circunstanciada atinente, José Enrique Doger Guerrero compareció ante el vocal ejecutivo de la junta local ejecutiva de este instituto en el estado de puebla, a efecto de que se hiciera de su conocimiento el contenido del audiocasete aportado como prueba por el denunciante. Al respecto, en el acta en cuestión se asentó lo siguiente:

 

"...A continuación se procede a reproducir el audiocasete marca MAXELL UR 90, rotulado en la etiqueta que identifica su lado "A" como "copia audiencia", solicitando al compareciente que preste atención a su contenido.

 

Una vez que se ha reproducido el audiocasete.

 

El vocal ejecutivo actuante hace constar que el contenido del audiocasete marca MAXELL UR 90, identificado como "copia de la audiencia", fue reproducido en su totalidad y que José Enrique Doger Guerrero estuvo atento al audio generado a partir de tal reproducción.

 

En virtud de lo anterior, se procede a formular las siguientes preguntas al compareciente, exhortándolo a que se conduzca con verdad y a que dé contestación categórica y puntual, ya sea afirmativa o negativa, a las siguientes preguntas:

 

1. Diga el compareciente si el día veinticinco de junio de dos mil seis, asistió a un mitin realizado en el sitio denominado "La Margarita"; con motivo del cierre de campaña de Héctor Alonso Granados, entonces candidato a Diputado Federal de la Coalición "Alianza por México".

 

Respuesta: que sí.

 

2. Diga el compareciente si reconoce como suya alguna de las voces que fueron escuchadas al ser reproducido el audio hecho de su conocimiento.

Respuesta: no.

 

Enseguida se concede al compareciente que manifieste lo que a su derecho convenga.

 

El compareciente declara: “… que respecto de la segunda pregunta que se me formula, deseo aclarar que, toda vez que carezco de los conocimientos técnicos, me encuentro imposibilitado para reconocer a quién o a quiénes corresponden las voces del audiocasete..."

 

F) A través de oficio VEL/699/2008, del veinticuatro de abril de dos mil ocho, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este instituto en el Estado de Puebla, remitió una copia cotejada de la edición del diario "síntesis" de la ciudad de puebla, correspondiente al lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

De lo anterior se denota, que si bien es cierto las notas de periódico son emitidas por los mismos, pero, también se aprecia que las mismas son observaciones subjetivas que son escritas por una persona desde su personal punto de vista y no pueden ser tomadas en cuenta con un valor probatorio pleno.

 

Por otro lado, por lo que hace al audiocasete, debe desestimarse en su totalidad ya que la misma fue desconocida por la propia radiodifusora por lo que no se les tiene que asignar valor probatorio alguno, además de que el propio presidente municipal desconoce la misma cinta.

 

Aunado a lo anterior, queremos hacer notar que como se desprende en el inciso e) de este apartado, la autoridad se baso para el desahogo de su probanza, en un audiocasete marca MAXELL UR 90, y el que ofreció el denunciante es marca SONY EF-X, por lo que no sabemos si se copio, modificó, altero, cambió, se borró, o que paso, hecho que nos deja en completo estado de indefensión, por lo que consideramos que se tiene que desestimar dicha probanza.

 

3. La autoridad sancionadora realiza las siguientes valoraciones de pruebas:

 

"En el caso, el Partido Acción Nacional aportó como elementos de prueba de la conducta analizada, cinco fotocopias simples de notas periodísticas publicadas el veintiséis de junio de dos mil seis, en los diarios "Cambio", "Síntesis" y "La Jornada de Oriente", cuyo texto se precisa en los puntos 1 al 5 del resultando I.

 

De igual modo, se ofreció como probanza un audiocasete, el cual contiene una grabación que el denunciante identifica como un fragmento del noticiero radiofónico "Oro Noticias", transmitido en la Ciudad de Puebla el veintiséis de junio de dos mil seis.

 

Las mencionadas copias fotostáticas simples se tratan de documentos privados, mientras que la audiocinta en cuestión representa una prueba técnica; a través de estos elementos de convicción, el quejoso pretende acreditar que José Enrique Doger Guerrero, cuando se desempeñaba como Presidente Municipal de Puebla, emitió expresiones de apoyo a favor de la coalición "Alianza por México".

 

Asimismo, en ejercicio de sus atribuciones, durante la investigación de los hechos puestos en su conocimiento, esta autoridad procuró allegarse de elementos de convicción que permitieran corroborar los datos existentes en la denuncia:

 

* Se recabaron ejemplares originales de las ediciones correspondientes al lunes veintiséis de junio de dos mil seis, de los periódicos "cambio", "síntesis" y "la jornada de oriente", proporcionados por las empresas editoriales encargadas de su publicación.

 

* Se solicitó a la dirección del noticiero radiofónico "Oro Noticias”, que informara si, en efecto, la grabación contenida en la audiocinta aportada por el partido quejoso consistía en un fragmento de la edición de dicho noticiero transmitida el lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

* Se formularon dos requerimientos a José Enrique Doger Guerrero, con el objeto de que manifestara si reconocía como suyo el discurso que le es atribuido en el noticiero cuyo fragmento está grabado en el referido audiocasete.

 

* En razón de las respuestas proporcionadas por José Enrique Doger Guerrero, reseñadas en los resultandos VIII y XI, en las cuales se abstiene de informar lo que le fue requerido con relación a la mencionada grabación, se citó a dicha persona a efecto de que compareciera a declarar si reconocía como suyo el discurso señalado."

 

De lo anterior podemos concluir que la autoridad sancionadora otorga un valor probatorio al audiocasete, que no tiene, por que como se desprende líneas arriba no fue reconocido por la propia radiodifusora, no fue el mismo el que se uso para el desahogo de la probanza y el Presidente Municipal lo desestimo.

 

En una lógica jurídica, las notas periodísticas, no tienen que tener valor probatorio pleno, deben de adminicularse con otro tipo de pruebas para poder otorgarles valor probatorio, ya que en caso contrario solo podrán tomarse en cuenta como indicios y no tendrán valor alguno para fincar responsabilidad legal alguna, lo anterior se robustece con la siguiente jurisprudencia emitida por la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federal que es del siguiente tenor literal:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.(Se transcribe)

 

De lo anterior podemos determinar que el cúmulo de pruebas ofrecidas por el denunciante y las aportadas por la autoridad sancionadora, no pueden determinar culpabilidad alguna, ya que como se demostró son notas periodísticas que solo se les puede dar valor probatorio de indicio, y en razón de que el audiocasete y las declaraciones del presunto responsable no pueden tomarse en cuenta por los argumentos vertidos en el presente escrito, debe desestimarse la sanción impuesta y se debe de absolver a mi representada.

 

Agravio segundo

 

La autoridad sancionadora manifiesta que mi representada violó lo dispuesto por la fracción VII del acuerdo de neutralidad, ya que el presidente municipal realizó manifestaciones a favor de los candidatos de su partido.

 

Dicho argumento es inoperante, en razón de los siguientes argumentos:

 

1. El acuerdo de neutralidad fue aprobado en sesión extraordinaria del consejo general celebrada el 19 de febrero de dos mil seis, por lo integrantes del consejo general del instituto federal electoral sin tomar en cuenta la opinión de los partidos políticos.

 

2. Los actos que se presumen, se realizaron el día 25 de junio de 2006, siendo que dicho día fue domingo, un día el cual no es laborable, y las personas tienen la libertad de hacer lo que deseen.

 

3. El artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

 

…”

 

4. Una de las garantías que otorga nuestra Carta Magna, es la garantía de libre expresión consagrada, la cual está consagrada en lo dispuesto por el artículo 6 que es el de tenor literal siguiente:

 

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el estado.

 

…”

 

5. Ningún acuerdo tomado por autoridad, puede ir por arriba de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, independientemente de la autoridad que lo emita.

 

De los razonamientos anteriores se puede desprender con toda claridad que ningún acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puede delimitar los derechos de los ciudadanos, por lo que todo acuerdo contrario a las citadas disposiciones es contrario a derecho y por lo tanto es nulo.

 

Por otra parte en el supuesto que se tomé como válido dicho acuerdo de neutralidad, no se acredita fehacientemente que el Presidente Municipal lo haya violado, toda vez que las pruebas desahogadas no aportan elementos válidos para poder determinar la violación al multicitado acuerdo.

 

Lo anterior es así, en razón de que las notas periodísticas como quedó establecido en el agravio anterior sólo producen indicios y tienen que ser adminiculadas con otras para que produzcan efectos legales, por otro lado, por lo que hace a la prueba consistente en un audiocasete, la misma ya quedó desvirtuada en su totalidad, por lo que no se puede tomar en cuenta.

 

Finalmente, y en razón de los razonamientos expresados no se actualiza el supuesto necesario para acreditar la violación.

 

Agravio tercero.

 

La calificación de la presunta irregularidad es contraria a derecho, en razón de que la autoridad sancionadora excede en sus facultades sancionatorias al calificar la presunta conducta como grave especial, en razón de los siguientes razonamientos.

 

La autoridad en su escrito por medio del cual sanciona a nuestra representante manifestó:

 

"Derivado de las anteriores consideraciones, este Consejo General estima que la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional como integrante de la Coalición "Alianza por México" ha de ser calificada como grave especial, porque tal como quedó señalado, dicho partido incurrió en una omisión al no ejercer adecuadamente el deber de cuidado, hacia la conducta de uno de sus militantes, para prevenir o evitar la comisión de una conducta infractora del artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el de 15 de agosto de 1990, así como de un acuerdo aprobado por este Consejo General, situación que incidió lesivamente en los valores tutelados a través de normas constitucionales y legales que imponen la obligación a los partidos políticos de velar por que la conducta de sus miembros se ajuste a los principios de equidad, imparcialidad y libertad del voto, durante el desarrollo del proceso electoral.

 

Además, para calificar de grave especial la falta del Partido Revolucionario Institucional como integrante de la Coalición "Alianza por México”, esta autoridad tomó en cuenta la circunstancia relevante de que la conducta respecto de la cual no se ejerció el deber de vigilancia, es decir, la realización de expresiones promocionales o de apoyo, a través de la emisión de un discurso en un acto de campaña, se efectuó por un militante priísta en su calidad de Presidente Municipal, aspecto que, como se ha analizado, cobra gran trascendencia en cuanto al respeto a los valores de equidad, imparcialidad y libertad del sufragio, tutelados durante la contienda electoral, cuestión que será considerada para la individualización de la sanción a imponerse".

 

De lo anterior se desprende que la autoridad sancionadora reconoció como cierta la grabación del audiocasete que ofreció la parte actora, la cual se demostró que no tiene valor probatorio alguno, ya que la misma no fue reconocida por la radiodifusora que presuntamente la emitió, además de que la voz de la persona que presuntamente aparece en la grabación, no fue reconocida por la misma, por lo que la calificación debe en todo caso variar.

 

Aunado a lo anterior, se tiene que desestimar la valoración realizada por la autoridad sancionadora, en razón de que la misma se basa en hechos alejados de la realidad, por lo que la misma en contraria a derecho, y violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que adolece de legalidad, lo anterior en razón del siguiente criterio jurisprudencial:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.(Se transcribe)

 

De la anterior jurisprudencia se desprende que todas las resoluciones, e incluso las de carácter electoral deben de sujetarse a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que la valoración realizada por la autoridad sancionadora se basa en apreciaciones erróneas y contrarias a derechos debe desestimarse dicha valoración.

 

QUINTO. Estudio de fondo. La petición del actor consiste en la revocación del Acuerdo CG188/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se le impuso una multa en cantidad de $37,423.04 (treinta y siete mil cuatrocientos veintitrés pesos 04/100 M.N.).

 

Para sustanciar su petición, el recurrente formula agravios en relación con cuatro temas que dan título a los apartados del presente considerando.

 

I. Recepción de pruebas.

 

Aduce el partido apelante que es imposible que se otorgue valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el denunciante, porque la responsable no tiene certeza de la veracidad de las mismas, ya que al momento de recibirlas y relacionarlas emplea las palabras “aparenta”, “presume”, “al parecer” y “presuntamente”.

 

Lo anterior es infundado, en razón de que si bien es cierto que, al momento de relacionar las pruebas ofrecidas (fojas cuatro a nueve de la resolución recurrida) la responsable empleó las palabras “aparenta”, “presume”, “al parecer” y “presuntamente”, ello se debió a que, precisamente, sólo las estaba relacionando y no les estaba otorgando valor probatorio, pues la valoración la llevó a cabo después, como se analiza a continuación.

 

II. Notas periodísticas.

 

Es inoperante lo expuesto por el recurrente en el sentido de que no se le puede otorgar valor probatorio pleno a las notas periodísticas, porque se trata de meras observaciones subjetivas, ya que son escritas por una persona desde su personal punto de vista.

 

Este es un argumento genérico que no combate frontalmente la conducente consideración de la responsable.

 

Lo anterior es así, debido a que, conforme a las resolución reclamada, si bien las notas periodísticas atienden a puntos de vista subjetivos precisamente de los periodistas; para determinar la eficacia probatoria de los hechos en ellas consignados, la responsable consideró, entre otras cosas, que se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, que su contenido se atribuye a diferentes autores y son coincidentes en lo sustancial.

 

Por tanto, la autoridad encargada de su valoración, al momento del cierre de su investigación, se pronunció sobre la certeza de los hechos consignados en ellos, atendiendo a las circunstancias procesales y a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, es decir, valoró cada uno de los documentos aportados.

 

Al respecto el apelante no produce agravios para desvirtuar esa consideración, pues no dice ni demuestra, por ejemplo, que el contenido de las notas no coinciden en lo sustancial, y que cada una se refiere a hechos diferentes.

 

En este sentido, el agravio es inoperante.

 

En sus agravios, el partido recurrente aduce, esencialmente, que la autoridad responsable realiza una inexacta valoración de las pruebas ofrecidas por el denunciante. Sostiene, que las notas periodísticas aportadas son indicios por sí solas, y que como tales no son suficientes para fincar responsabilidad legal alguna, pues debían adminicularse con otras pruebas para que, en su caso, se les concediera valor probatorio pleno.

 

Son infundados los agravios.

 

El denunciante ofreció como pruebas en la queja administrativa que dio origen a la resolución que ahora se recurre, las siguientes:

 

1.      Copia fotostática simple de la primera plana del periódico “Cambio” de la ciudad de Puebla, correspondiente al lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

2.      Copia fotostática simple de la página seis del periódico “Cambio” de la ciudad de Puebla, correspondiente al lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

3.      Copia fotostática simple de la primera plana del periódico “Síntesis” de la ciudad de Puebla, correspondiente al lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

4.      Copia fotostática simple de la página dos, sección Región, de la edición del periódico “Síntesis de Puebla” del sábado veinticuatro de junio de dos mil seis.

 

5.      Copia fotostática simple de la página ocho del periódico “La Jornada de Oriente”, edición del lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

6.      Un audio casete marca SONY EF-X, rotulado en la etiqueta que identifica su lado “A” con el nombre de “ENRIQUE DOGER”, en letras manuscritas color negro, la cual contiene una grabación, que al parecer, corresponde a un segmento del noticiario “Oro Noticias”, transmitido el lunes veintiséis de junio de dos mil seis.

 

Al respecto, la autoridad responsable determinó que las notas periodísticas publicadas en los diarios “Cambio”, “La Jornada de Oriente” y “Síntesis”, consideradas por separado, sólo podían calificarse como indicios leves de que en la celebración de un evento de cierre de campaña, celebrado el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, el presidente Municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, pronunció un discurso de apoyo y promoción a la coalición “Alianza por México”, y a varios de sus candidatos.

 

No obstante lo anterior, al adminicularlas entre sí, a decir de la responsable, adquieren un grado mayor de firmeza que las hace aptas para generar convicción de que, efectivamente, el presidente Municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, hizo uso de la palabra para emitir un discurso a favor de la coalición a la que pertenece su partido.

 

Además, la responsable consideró que el valor probatorio de las notas periodísticas tiene como base también, el reconocimiento expreso que hizo José Enrique Doger Guerrero, entonces presidente Municipal de Puebla, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Puebla, de haber asistido a un mitin el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, con motivo del cierre de campaña de Héctor Alonso Granados, entonces candidato a diputado federal de la coalición “Alianza por México”.

 

Adicionalmente, la autoridad vinculó la información obtenida de dichas notas, con la prueba técnica de audio, relativa al discurso atribuido a José Enrique Doger Guerrero, cuyo contenido se asentó en la certificación correspondiente. Respecto a esa prueba técnica, la responsable determinó, que aun cuando por sí misma constituía también un indicio, su adminiculación con las notas periodísticas conducía, a la corroboración del hecho denunciado.

 

Luego, si la autoridad responsable al vincular todos esos elementos de prueba, o sea las notas periodísticas, una declaración ante una autoridad del Instituto Federal Electoral y la grabación contenida en un audiocasete, los consideró confluyentes en cuanto a que en ellos se hace referencia al discurso del entonces presidente Municipal de Puebla, en el cierre de campaña de un candidato a diputado federal en apoyo y promoción a la coalición “Alianza por México”, y a varios de sus candidatos, en condiciones semejantes, con particularidades fácticas también similares, provenientes de fuentes noticiosas distintas; entonces es evidente que la responsable adminiculó todas las pruebas, valoró los indicios arrojados y con ello llegó a la convicción de las circunstancias de tiempo, lugar del evento y personas que intervinieran en el hecho denunciado, así como de su carácter ilícito.

 

Para ilustrar lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior número S3EL J38/2002, publicada en las páginas 192 y 192, del Tomo Jurisprudencia, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.”

 

En otro sentido, contrario a lo expuesto por el partido apelante, la responsable no perfeccionó las pruebas ofrecidas al recabar los ejemplares originales de las notas periodísticas correspondientes al lunes veintiséis de junio de dos mil seis, de los periódicos “Cambio”, “Síntesis” y “La Jornada de Oriente”, proporcionados por las empresas editoriales encargadas de su publicación, ni al requerir la comparecencia del presidente Municipal de Puebla, sino que ello atendió al ejercicio de sus atribuciones durante la investigación de los hechos puestos en su conocimiento.

 

Lo anterior, porque esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada en diversos asuntos, que una de las características esenciales de los procedimientos administrativos relacionados con las irregularidades en los procesos electorales, se determina a través de la existencia de un conjunto de atribuciones conferidas al órgano encargado de la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las cuales se desprende que, en los principios rectores de la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo que es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.

 

Por tanto, la autoridad instructora se encuentra autorizada para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, para lo cual podrá instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados del Instituto Federal Electoral para que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente; incluso, puede requerir a las autoridades, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

 

Asimismo, una característica esencial de este procedimiento está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas al órgano administrativo, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.

 

En este orden de ideas, si la responsable se allegó de las notas periodísticas en cuestión y citó al presidente Municipal para que compareciera ante ella, lo hizo en ejercicio de sus atribuciones de investigación, y no para perfeccionar las pruebas aportadas por el denunciante.

 

En tales condiciones, las afirmaciones del recurrente no son eficaces para desvirtuar las consideraciones torales que sustentan el fallo recurrido, por cuanto hace al valor de las pruebas aportadas para demostrar los hechos denunciados.

 

Pues como se ha visto, por una parte, el impugnante no destruye las consideraciones atinentes a la valoración de las notas periodísticas, y por otra, como se verá a continuación, tampoco destruye los razonamientos relativos a la grabación contenida en el audiocasete y al reconocimiento que hace el presidente Municipal ante la autoridad administrativa electoral.

 

III. Audiocasete.

 

El partido apelante señala que la responsable no deb otorgar valor probatorio alguno a la prueba técnica consistente en el audiocasete, pues al haber sido desconocido por la propia radiodifusora y el presidente Municipal de Puebla, dicha autoridad debió desestimarla en su totalidad y por tanto, debió variar la calificación que le otorgó a la conducta.

 

Lo anterior es infundado.

 

Esto, porque contrario a lo expuesto por el apelante, ni el director del noticiero “Oro Noticias” ni el presidente Municipal de Puebla, Puebla, desconocieron el contenido del audiocasete o cinta a que se refiere el apelante, sino que, expresaron lo siguiente.

 

El primero, por escrito del once de enero del año en curso, en relación con la grabación que le proporcionó el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, manifestó que en esa fecha era imposible verificar si la grabación era exacta a la que él produjo, y si esas fueron las palabras utilizadas en la misma, debido a que después de treinta días hábiles de efectuadas, se destruyen las grabaciones.

 

Por su parte, en la comparecencia del tres de abril pasado, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del mismo Instituto, José Enrique Doger Guerrero, entonces presidente Municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, una vez reproducido el audiocasete, reconoció que asistió al mitin con motivo del cierre de campaña de Héctor Alonso Granados, entonces candidato a diputado federal de la coalición “Alianza por México”, y manifestó que no reconocía como suya alguna de las voces escuchadas en el audio, porque carecía de los conocimientos técnicos, lo cual le impedía reconocer a quién o a quiénes correspondían las voces.

 

Como puede observarse de lo descrito, contra lo afirmado por el recurrente, la radiodifusora ni el presidente municipal afirmaron que es falsa la grabación contenida en el audiocasete, pues lo único que manifiestan es que no cuentan con los medios para afirmar o negar su veracidad.

 

Esto es, resulta infundado que la radiodifusora y el presiente Municipal hayan desconocida la grabación.

 

Además, por un lado, la responsable otorgó a dicho audiocasete un levísimo valor indiciario en lo que atañe al discurso de José Enrique Doger Guerrero, pero concluyó que al existir coincidencia entre el contenido sustancial de las notas periodísticas examinadas con el audio de la mencionada grabación, de cualquier modo era útil para adminicularse con aquellas, y apta para contribuir, aunque sea en menor grado, a generar convicción acerca de los hechos denunciados.

 

Por otro lado, la responsable estableció que ninguno de los partidos que integraban la coalición “Alianza por México”, al contestar sus respectivos emplazamientos, ni el propio José Enrique Doger Guerrero en su comparecencia, negaron que el discurso que contiene el audiocasete, haya sido emitido por este último, consideraciones que no son controvertidas en esta instancia por el recurrente.

 

En otro agravio se expresa, que el denunciante ofreció como prueba el audiocasete marca SONY EF-X, y en el desahogo de la comparecencia de José Enrique Doger Guerrero, la responsable utilizó un audio marca MAXELL UR 90, por lo que debía desestimarse dicha prueba.

 

Este argumento no es suficiente para concluir que existió una incorrecta valoración de la prueba y menos que, como lo pretende el apelante haya implicado que la grabación se modificó, alteró, cambió o se borró.

 

Esto porque, en principio, a foja veintiuno de la resolución recurrida, la responsable precisó que se asentó en el acta de comparecencia, que se reprodujo una copia del audiocasete original, marca MAXELL UR 90, rotulado con la etiqueta que identifica su lado “A” como “COPIA AUDIENCIA”, es decir, se trataba de una copia del original que fue exhibido por el denunciante. Asimismo, debe hacerse notar que antes, la copia fue remitida al presidente Municipal en cuestión, para que desahogara el requerimiento formulado por la responsable, a fin de que expresara si su voz aparecía o no en la grabación.

 

En este contexto, se observa que en la comparecencia del presidente Municipal, sí se utilizó una copia del audiocasete, y se presume que ésta fue elaborada por la autoridad administrativa, ya que fue la que obtuvo y envió al presidente Municipal para el desahogar el requerimiento referido.

 

La circunstancia atinente a que se obtuvo copia del original del audicasete, no es suficiente para estimar que la grabación original fue modificada en perjuicio del recurrente, pues no basta la simple afirmación en ese sentido.

 

Para ello, era necesario que realizara afirmaciones relativas a las circunstancias de la modificación, y que, además, lo acreditara con los elementos de prueba conducentes, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero como no lo hace, su alegación no es apta para sustentar que la grabación fue modificada en su perjuicio.

 

En efecto, el apelante no alega y menos prueba que la grabación no sea continua, que se oyen cortes, se escuchan voces superpuestas, entre otras.

 

A, lo expuesto por el recurrente en el sentido de que el audiocasete original aportado como prueba haya sido modificado, alterado, cambiado o borrado, es una manifestación genérica que no puede ser atendida por esta Sala.

 

Por otra parte, dice el recurrente que el acuerdo de neutralidad fue emitido sin tomar en cuenta la opinión de los partidos.

 

Son infundadas sus manifestaciones, debido a que si bien al emitir el Consejo General del Instituto Federal Electoral el acuerdo CG39/2006, de fecha diecinueve de febrero de dos mil seis, no requirió la participación de los partidos políticos, ello se debió a que fue emitido en ejercicio de su facultad de dictar los acuerdos a fin de hacer efectivas las atribuciones que le confieren los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y z), en relación con el 4°, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, si el acuerdo fue emitido en ejercicio de facultades legales otorgadas a la autoridad administrativa electoral, para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley electoral y cumplan las obligaciones a que están sujetos, así como prohibir actos que generen presión o coacción a los electores, entonces es dispensable la participación de los partidos políticos.

 

También es infundado el agravio del recurrente, en el sentido de que la conducta realizada por el presidente Municipal de Puebla, no se encuentra fundada ni motivada.

 

De la resolución recurrida se desprende que la responsable consideró que la conducta del entonces presidente Municipal de Puebla, al realizar manifestaciones a favor de la coalición “Alianza por México” y de los candidatos que postuló, encuadraba en el punto primero, fracción VII, del denominado “Acuerdo de Neutralidad”, en relación con el artículo 4°, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por otro lado, dice el recurrente que los actos que se le atribuyen al presidente Municipal de Puebla, fueron realizados el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, es decir, en un día no laborable, por lo que, en ejercicio de su garantía de libre expresión, podía hacer lo que quisiera, ya que ningún acuerdo puede delimitar los derechos de los ciudadanos, pues de lo contrario sería nulo.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 4°, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el acuerdo primero, fracción VI, del denominado “Acuerdo de Neutralidad”, propenden a evitar que se coaccione a los electores por virtud de la investidura de un funcionario que intervenga en actos de campaña para promocionar el voto.

 

La investidura de un funcionario existe durante todo el período de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no y, por ello, tal investidura es susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervenga dicho funcionario.

 

En la especie, el hecho de que la participación que se imputa al presidente Municipal de Puebla, se haya realizado en domingo, no implica que por ser día inhábil, éste se despoje de su investidura de presidente Municipal, ya que ésta la conserva, en condiciones ordinarias, durante todo el período de su ejercicio.

 

En este sentido, si José Enrique Doger Guerrero, entonces presidente Municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, realizó las manifestaciones que fueron acreditadas ante la autoridad responsable en domingo, es evidente que sí incumplió la disposición citada del código electoral federal y el Acuerdo de Neutralidad.

 

Lo anterior, no implica que dichas disposiciones violen en su perjuicio la garantía de libre expresión contenida en el artículo 6° de la Constitución Federal, pues esta Sala Superior ha determinado que ésta no es ilimitada, sino que se encuentra restringida a no afectar los derechos de terceros y en el respeto y prevalencia de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

 

Por tanto, una limitación en el ejercicio de la libertad de expresión se justifica cuando con ella se trata de evitar que los servidores públicos generen presión o coacción a los electores, a efecto de preservar los principios establecidos para las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, con base en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales.

 

En el caso, se justifica esa limitación porque las manifestaciones son emitidas por un presidente Municipal, pues debido a las potestades administrativas inherentes a su cargo, le confiere una connotación propia a los actos que realiza en ejercicio de dicha libertad de expresión, que impactan en mayor grado en las condiciones democráticas de equidad de los comicios.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis relevante S3EL 027/2004, publicada en las páginas 682 a 684, volumen Tesis Relevantes, Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima)".

 

IV. Informes anuales relativos al financiamiento público.

 

Por último, los argumentos que formula el partido recurrente al inicio de sus agravios, consistente en que la responsable valoró indebidamente los documentos aportados para cumplir con su obligación de rendir los informes anuales, que el acto de autoridad no se encuentra debidamente fundado y motivado, y que la imposición de la sanción no está debidamente establecida en la legislación electoral aplicable, resultan inoperantes, debido a que no forman parte de la litis de este recurso.

 

En efecto, el procedimiento administrativo que se inició en contra del partido recurrente y dio origen a este recurso, consistió en la denuncia que el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Puebla, en contra de la coalición “Alianza por México”, por presuntas violaciones a la normatividad electoral federal, al considerar que el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, José Enrique Doger Guerrero, entonces presidente Municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, realizó un acto proselitista en el cierre de campaña del Candidato a la Diputación Federal por el Distrito 12 en Puebla por la Coalición “Alianza por México” Héctor Alonso Granados, con la finalidad de apoyar e invitando a emitir el voto a favor de los candidatos de la coalición “Alianza por México”.

 

Por tanto, los argumentos que tienden a poner de manifiesto irregularidades de la responsable respecto de la revisión de sus informes anuales relativos al financiamiento público, no forman parte de la litis de este asunto y, por ello, resultan inoperantes.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, lo procedentes es confirmar el acuerdo recurrido.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo CG188/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la coalición “Alianza por México”.

 

Notifíquese; personalmente al partido político recurrente, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la responsable, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO